CSJ - AL11780-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11780-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL11780-2026 Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00032-02
Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Por Secretaría, corríjase en la plataforma Sistema Integrado Único de Gestión Judicial (SIUGJ) el registro del nombre de la opositora, pues allí figura « -1984 -1984-19841984 VELEZ QUINTANA, y el correcto es LUZ MABEL VÉLEZ
QUINTANA.
Sería del caso resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2026, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro d el proceso ordinario laboral promovido por LUZ MABEL VÉLEZ QUINTANA contra aquella , y a l que fue ron vinculadas como litisconsorcio necesario por activa ELIANA MARÍA LOPERARadicación n.° 05001-31-05-006-2020-00032-02
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VÉLEZ Y VIVIANA MARÍA LOPERA VÉLEZ , de no ser porque la Sala advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento que impide continuar el trámite ante la Corte.
I. ANTECEDENTES
Luz Mabel Vélez Quintana llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a
de saneamiento que impide continuar el trámite ante la Corte.
I. ANTECEDENTES
Luz Mabel Vélez Quintana llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, Luis Javier Lopera Céspedes el 14 de mayo de 1996, más los intereses moratorios y la indexación.
Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio con el causante el 8 de marzo de 1986, y que desde entonces convivió con él hasta el día de su fallecimiento. Señaló que durante ese tiempo era aquel quien sostenía el hogar y tras su fallecimiento quedo desprotegida.
Expuso además que , el causante realizó cotizaci ones desde 1990 hasta 1995 a Colpensi ones para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte , entidad ante la cual realizó la solicitud del reconocimiento de su pensión , denegada a través de las resoluciones GNR 302728 del 13 de octubre de 2016, confirmada por la resolución GNR 361237 del 30 de noviembre de 2016.
Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los concernientes al matrimonio, la afiliación, además adujo que debe hacerse elRadicación n.° 05001-31-05-006-2020-00032-02
SCLAJPT-10 V.00 3 estudio de las prestaciones de la ley 100 de 1993 que exige un mínimo de cotización de 26 semanas en el último año, antes del fallecimiento, esto es , desde el día 14 de mayo de
SCLAJPT-10 V.00 3 estudio de las prestaciones de la ley 100 de 1993 que exige un mínimo de cotización de 26 semanas en el último año, antes del fallecimiento, esto es , desde el día 14 de mayo de 1995 al 14 de mayo de 1996 , que l a historia laboral del asegurado cuenta con 22 semanas y por tanto no cuenta con los requisitos de ley.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , inaplicabilidad del Decreto 758 de 1990, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, cobro de lo no debido y prescripción.
Mediante auto del 14 de agosto de 2023, se vinculó a Eliana María Lopera Vélez y Viviana María Lopera Vélez, hijas de la demandante y del fallecido, en calidad de litis consortes necesarios por activa, quienes, notificadas en debida forma, no comparecieron al proceso y la juez continuó su trámite sin su intervención (SIUGJ 26AutoFijaFechaAudiencia.pdf).
Con posterioridad, a través de sentencia de 12 de junio de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín decidió:
Primero. Declarar que, en aplicación del principio jurisprudencial de condición más beneficiosa, le aliste (sic) derecho de la señora Luz Mabel Vélez Quintana a la pensión de sobrevivientes, por fallecimiento de su cónyuge, señor Luis Javier Lopera Céspedes, ocurrido el 14 de mayo de 1996.
Segundo. Condenar a la Administradora Colombiana de
fallecimiento de su cónyuge, señor Luis Javier Lopera Céspedes, ocurrido el 14 de mayo de 1996.
Segundo. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Mabel Vélez Quintana, en valor del salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), con trece (13)Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00032-02
SCLAJPT-10 V.00 4 mesadas al año, previa deducción del porcentaje de ley, con destino al Sistema de Salud.
Tercero. Absolver a Colpensiones de la pretensión de pago de rendimientos financieros. En subsidio, se le condena a indexar anualmente el valor de las mesadas pensionales a favor de la señora Vélez Quintana, previa deducción del porcentaje de ley, con destino al Sistema de Salud.
Cuarto. Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas hasta el 29 de julio de 2013.
Quinto. Las demás excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído.
Sexto. Las costas del proceso las pagará Colpensiones a la señora Vélez Quintana. Se liquidarán por secretaría una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000).
Contra esa providencia, Colpensiones interpuso el recurso de apelación. El Juzgado dispuso el envío del proceso para desatar el recurso impetrado, sin embargo, no hizo
millones de pesos ($5.000.000).
Contra esa providencia, Colpensiones interpuso el recurso de apelación. El Juzgado dispuso el envío del proceso para desatar el recurso impetrado, sin embargo, no hizo mención del grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad.
Mediante sentencia de 27 de febrero de 2026, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató el recurso de apelación interpuesto por la demandada, no obstante , en ninguno de sus apartes hizo referencia a la resolución del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. En esa providencia, confirmó y adicionó la de primer grado así:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley , CONFIRMA la sentencia materia de apelación, de fecha y procedencia indicadas, con la ADICIÓN que el monto de lo debido hasta el mes de enero de 2026Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00032-02
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es de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS
NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO
PESOS ($147.896.374).
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación , que fue concedido por el colegiado mediante auto de 24 de abril de 2026 y seguidamente remitido a esta corporación.
II. CONSIDERACIONES
En virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código
concedido por el colegiado mediante auto de 24 de abril de 2026 y seguidamente remitido a esta corporación.
II. CONSIDERACIONES
En virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia resulten total o parcialmente adversas a la Nación, a los departamentos, municipios o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación actúe como garante, toda vez que esta disposición legal constituye una protección del interés público económico y un mec anismo de vigilancia del patrimonio nacional (CSJ AL318-2023, AL5437 -2025 y AL7378-2025).
Al examinar la decisión recurrida, advierte la Sala que, en primer lugar, el a quo omitió hacer alusión al envío del expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, limit ando su traslado a desatar el recurso de apelación interpuesto.
Por su parte , se advierte que el Tribunal en su providencia no refirió nunca a la resolución del grado deRadicación n.° 05001-31-05-006-2020-00032-02
SCLAJPT-10 V.00 6 consulta y partió para el análisis del caso sobre los puntos de consenso entre las partes , limitándose a desarrollar el objeto de controversia como lo dejó claro al señalar:
Ahora bien, el debate jurídico se dio fue en torno al principio de la condición más beneficiosa, entendido este como la protección de los derechos pensionales, cuando el afiliado no reúne los
objeto de controversia como lo dejó claro al señalar:
Ahora bien, el debate jurídico se dio fue en torno al principio de la condición más beneficiosa, entendido este como la protección de los derechos pensionales, cuando el afiliado no reúne los requisitos conforme a la legislación vigente, pero si los reunía con la anterior.
En el desarrollo de la providencia además se aprecia que el Tribunal se supeditó a desatar los tres puntos enunciados como objeto de apelación de manera somera, como los fueron además de la negativa del establecimiento de la condición más beneficiosa, la prescripción y la condena en costas, sin que se haya valorado a cabalidad los aspectos planteados desde la demanda , ni las excepciones sobre la inexistencia de la obligación, la inaplicabilidad del Decreto 758 de 1990, la improcedencia para reconocer intereses moratorios e indexación y el cobro de lo no debido.
Colpensiones planteó en su contestación:
El artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que las normas sobre trabajo por ser de orden público producen efecto general inmediato, debiéndose aplicar a los contratos de trabajo que estén vigentes en el momento en que dichas normas empiecen a regir, en consecuencia como la muerte del causante fue en el año de 1999, es decir con posterioridad al 1º de abril de 1994, los preceptos aplicables son los de la Ley 100 de 1993, como quiera que dicha norma se encontraba en plena vigencia
1994, los preceptos aplicables son los de la Ley 100 de 1993, como quiera que dicha norma se encontraba en plena vigencia y no los previstos en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que no se previó un régimen de transición en la Ley 100, respecto de estas dos prestaciones y, es inadmisible aplic ar el principio de la condición más beneficiosa al trabajador, en razón a que no existe duda sobre la norma que debe aplicarse."Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00032-02
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El régimen de transición que se consagró en la Ley 100 de 1993, es aplicable exclusivamente para pensiones de jubilación o de vejez, por cuanto constituye un reconocimiento de la situación en que se encuentra el trabajador antes del 1 de abril de 1994 frente a sus derechos pensiónales, y no se puede hacer extensivo dicho beneficio para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes.
Resulta entonces inadmisible aplicar el principio de la condición más beneficiosa a los beneficiarios del causante, ya que este principio solo tiene aplicación cuando existe duda sobre la preceptiva que debe aplicarse y en el caso objeto de litigo, no existe duda sobre la norma que debe aplicarse.
No se advierte que el Tribunal haya hecho estudiado tales aspectos, tampoco lo resuelto en sentencia de primera instancia sobre la indexación ordenada a favor de la señora Vélez Quintana.
Al respecto, en la providencia CSJ AL2876 -2021,
tales aspectos, tampoco lo resuelto en sentencia de primera instancia sobre la indexación ordenada a favor de la señora Vélez Quintana.
Al respecto, en la providencia CSJ AL2876 -2021, reiterada en AL2178-2022 y AL9038-2025, recordó la Corte:
[…] para dar trámite al referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el inciso 2.º del citado artículo 69, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente -, e independientemente de que el fallo haya sido o no apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquella sea garante (CSJ STL7382 -2015, CSJ STL63192016 y CSJ STL12018-2017).
Pues bien, en el asunto bajo escrutinio, avista la Corte que el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente debió surtirse en favor de la unidad accionada, pues únicamente se pronunció sobre la procedencia del derecho pensional, sin examinar, entre muchos aspectos, el monto de la prestación, data a partir de la cual debe reconocerse, si las llamadas a juicio formularon excepciones y su viabilidad.
Corolario de lo expuesto, considera la Sala que el colegiado debió pronunciarse de modo integral en consultaRadicación n.° 05001-31-05-006-2020-00032-02
Corolario de lo expuesto, considera la Sala que el colegiado debió pronunciarse de modo integral en consultaRadicación n.° 05001-31-05-006-2020-00032-02
SCLAJPT-10 V.00 8 sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos por la demandada. Al no hacerlo, se configuró la causal de que trata el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso por pretermitirse la instancia; nulidad que, conforme a lo previsto en el canon 136 de dicha codificación, es insubsanable (CSJ AL3002 -2023, AL1341 -2023, AL55902025).
A lo anterior se suma la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la norma procesal general, en tanto la juez que conoció en primera instancia ordenó la vinculación de las hijas del causante, Eliana María Lopera Vélez y Viviana María Lopera Vélez, quienes como se extrae del expediente, no comparecieron al llamado y el proceso continuó si n que se materializara su participación : La nulidad en el presente caso salta a la vista porque , como litisconsortes necesarias, eventualmente serían beneficiarias de las resultas del proceso al ser menores de edad al momento del fallecimiento de su padre, sucediéndolo para el c aso en su derecho pensional, por lo que su citación al proceso resulta inexcusable y debe sanearse la falencia advertida.
Ahora, en vista de que la Corte carece de competencia para declarar la nulidad de lo suscitado en las instancias, se declarará improcedente por anticipado el recurso de casación, y se ordenará la remisión de las diligencias al
Ahora, en vista de que la Corte carece de competencia para declarar la nulidad de lo suscitado en las instancias, se declarará improcedente por anticipado el recurso de casación, y se ordenará la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que -ex oficioen el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, adopte los correctivos procesales a que haya lugar (CSJ AL9038-2025).Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00032-02
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III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación interpuesto por
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2026, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ MABEL VÉLEZ QUINTANA contra aquella, y al que fueron vinculadas ELIANA MARÍA LOPERA
VÉLEZ Y VIVIANA MARÍA LOPERA VÉLEZ.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes ya anunciados.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
contados a partir de la notificación de la presente providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes ya anunciados.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto
Omar Ángel Mejía Amador MagistradoCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Firma Con Salvamento De Voto
Omar Ángel Mejía Amador MagistradoCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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