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CSJ - AL11788-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11788-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL11788-2026 Radicación n.° 76001310500520230013103 Acta 28

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación presentado por ALONSO BUSTAMANTE GRISALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado contra el DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL ,

TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE

SANTIAGO DE CALI.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a la citada demandada, procurando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta en cada periodo el salario base pactado en los términos del artículo 66Radicación n.° 76001310500520230013103 SCLAJPT-05 V.00 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, así como los intereses a las cesantías; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a la convocada, que se le impongan las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 28 de mayo de 2025, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 28 de mayo de 2025, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Posteriormente, por apelación de l demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 30 de julio de 2025, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

Luego, el promotor del litigio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez de alzada y admitido por esta sala de la Corte.

Cumplido el traslado previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurrente presentó la demanda de casación, estando dentro del término legal. En el memorial planteó lo siguiente:

VI. MOTIVOS DE CASACIÓN – CARGOS

Invoco la vía indirecta contenida en las causales señaladas por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y modificado por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, los cuales se detallarán en CARGOS DEBIDAMENTE SEPARADOS , de la siguiente manera:

CARGO PRIMERO – VÍA INDIRECTA

1. POR INDEBIDA VALORACIÓNRadicación n.° 76001310500520230013103

SCLAJPT-05 V.00 3

En su decisión, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha treinta (30) del

SCLAJPT-05 V.00 3

En su decisión, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha treinta (30) del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), notificada en el Edicto 102 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veint icinco (2025), con ponencia de la H. Magistrada MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, realizó una indebida valoración sobre el sentido de la buena f[e] en el origen de la expedición de los actos administrativos: Decreto No. 4112.010.20.0119 del 1 de marzo de 2019, que reconoció un reajuste salarial y prestacional a los trabajadores oficiales de la administración central de Santiago de Cali para los períodos 2012 -2015; Resolución No. 4131.040.21.0.1996 del 3 de diciembre de 2019, que le reconoció la suma de $46.893.146, correspondiente al valor indexado de las diferencias salarial y prestacional dejados de percibir por el período comprendido entre el 20 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2018, más las diferencias correspondientes al auxilio de cesantías de los años 2012 a 2019, acto administrativo que fue corregido a través de la Resolución No. 4137.040.21.0.2320 del 26 de diciembre de 2019, donde se fijó que por el mentado auxilio de cesantías, le correspondía la suma de $2.976.767, pero solo por el período comprendido entre los años 2012 a 2018, (fs. 38 -360ED), que equívocamente calificó

que por el mentado auxilio de cesantías, le correspondía la suma de $2.976.767, pero solo por el período comprendido entre los años 2012 a 2018, (fs. 38 -360ED), que equívocamente calificó como del exclusivo querer del ente municipal empleador, razonamiento sobre el que fincó la Buena Fe del Distrito demandado.

Yerro manifiesto, pues como viene de verse la expedición de los actos administrativos enunciados, NO TUVO ORIGEN en la mera y buena voluntad y liberalidad del Distrito de Santiago de Cali, demandado, sino tuvo su razón de ser en que dicho ente, luego de su negativa a cumplir con el mandato de ley, fue obligado mediante las sentencias de tutela que el trabajador demandante ALONSO BUSTAMANTE GRISALES , a través del sindicato al cual pertenece, promovió en su contra, lo cual constituye el elemento central de la Mala Fe del demandado para dicho reconocimiento y pago. Pero, además de este hecho fundante o inicial, dicha Mala Fe se ve reflejada en toda la actividad que tuvo que desplegar el trabajador de allí en adelante promoviendo los pronunciamientos de la administración desde el año 2017 y hasta el año 2022, a través de los actos administrativos enunciados, hasta su pago efectivo completo ocurrido el día 14 de octubre de 2021, casi tres años después de su reconocimiento, sin que exista la más mínima justificación para esta demora, que se suma a la del reconocimiento obligado.

Cabe destacar que, se aceptó por las partes que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en segunda instancia tuteló el

esta demora, que se suma a la del reconocimiento obligado.

Cabe destacar que, se aceptó por las partes que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en segunda instancia tuteló el derecho de petición de la organización sindical y ordenó a la demandada «que en el término de diez (10) días proceda a emitir una respuesta de fondo a la petición del 23 de febrero de 2012 [...] para lo cual deberá darle valor objetivo a los términos legalesRadicación n.° 76001310500520230013103 SCLAJPT-05 V.00 4 que tratan acerca de la prórroga automática de la Convención Colectiva de Trabajo, así como a lo acordado en ésta última». Pues, fue en cumplimiento de lo anterior que, mediante distintos Decretos, el Distrito Especial estableció los incrementos salariales para los períodos comprendidos entre 2012 y 2021[.]

CARGO SEGUNDO – VÍA INDIRECTA

2. POR INDEBIDA VALORACIÓN

En su decisión, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha treinta (30) del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), notificada en el Edicto 102 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veint icinco (2025), con ponencia de la H. Magistrada MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, realizó una indebida valoración de las sentencias de tutela como prueba aportada con la demanda (fs. 38-360ED), según las cuales el sindicato al cual pertenece el demandante presentó una tutela contra el demandado para que éste diera respuesta a la petición que le formuló relativa a la

sentencias de tutela como prueba aportada con la demanda (fs. 38-360ED), según las cuales el sindicato al cual pertenece el demandante presentó una tutela contra el demandado para que éste diera respuesta a la petición que le formuló relativa a la aplicación del artículo 55 de la CCT a efectos de fijar el incremento de los salarios de los trabajadores oficiales para el año 2012, pues se aceptó por las partes que, con ocasión de ello, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en segunda instancia tuteló el derecho de petición de la organización sindical y ordenó a la demandada «...que en el término de diez (10) días proceda a emitir una respuesta de fondo a la petición del 23 de febrero de 2012 [...] para lo cual deberá darle valor objetivo a los términos legales que tratan acerca de la prórroga automática de la Convención Colectiva de Trabajo, así como a lo acordado en ésta última...».

Pues, de haber valorado debidamente las decisiones aportadas, el Tribunal hubiera concluído que efectivamente, fue en cumplimiento de dichas sentencias de tutela que, mediante distintos Decretos, el Distrito Especial fue judicialmente forzado a establecer los incrementos salariales para los períodos comprendidos entre 2012 y 2021, bajo el alcance de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre los trabajadores y el municipio de Cali, para el período 2008-2011, en relación con su vigencia, estableciendo de allí, demostrada la mala f[e] con que actuó el ente municipal, en el reconocimiento de tales derechos salariales y prestacionales, además de la tardanza en el

con su vigencia, estableciendo de allí, demostrada la mala f[e] con que actuó el ente municipal, en el reconocimiento de tales derechos salariales y prestacionales, además de la tardanza en el pago, que conducirían al reconocimiento de la Sanción Moratoria deprecada por ALONSO BUSTAMANTE GRISALES.

Todo lo cual, además, condujo al Tribunal a aplicar de manera incorrecta el sentido de las sentencias CSJ SL365 -2023 y Sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en la SL12854-2016, citadas como fundamento jurídico de su decisión, según las cuales: “...La Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha señalado que obrar de buena feRadicación n.° 76001310500520230013103 SCLAJPT-05 V.00 5 equivale a “obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”...”.

Las omisiones y yerros enumerados en los cargos anteriores causaron perjuicio al recurrente, al habérsele negado el reconocimiento y pago de la suma de $1.017.615.183 por 3.118 días de mora, desde el 15 de febrero de 2013 hasta el día 14 de octubre de 2021, liquidado con salario base más factores del art.

reconocimiento y pago de la suma de $1.017.615.183 por 3.118 días de mora, desde el 15 de febrero de 2013 hasta el día 14 de octubre de 2021, liquidado con salario base más factores del art. 66 CCT), por lo cual procede casar la sentencia para reconocer la sanción, intereses, costas y agencias.

[…]

II. CONSIDERACIONES

La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, la ley y la jurisprudencia establecen las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado se cumpla a través de un ade cuado planteamiento y desarrollo lógicojurídico.Radicación n.° 76001310500520230013103

SCLAJPT-05 V.00 6

En esa dirección, en proveído CSJ AL756-2025, al reiterar los autos AL3352-2022, AL1408-2022 y AL1560-2023, esta sala de la Corte señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:

  1. señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal

los autos AL3352-2022, AL1408-2022 y AL1560-2023, esta sala de la Corte señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:

  1. señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Revisado el escrito de demanda, se advierte que la censura pasó por alto su deber de enunciar por lo menos una norma sustantiva de alcance nacional que constituya la base esencial de la sentencia gravada o que deba serlo, sin que para tal fin se requiera una proposición jurídica completa, como de antaño lo exigía la ley y la jurisprudencia.

sustantiva de alcance nacional que constituya la base esencial de la sentencia gravada o que deba serlo, sin que para tal fin se requiera una proposición jurídica completa, como de antaño lo exigía la ley y la jurisprudencia.

Luego, ante la falencia indicada, es evidente que esta corporación queda imposibilitada para cumplir con uno de los fines que consagra el recurso extraordinario de casación, consistente en unificar la jurisprudencia, que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integraciónRadicación n.° 76001310500520230013103 SCLAJPT-05 V.00 7 del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente. Sobre este tópico, en proveído CSJ AL1545-2021, reiterado en el AL1262-2026, se ilustró:

Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo

proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó:

“Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no consti tuye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal la norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Al margen de otras falencias en la estructuración técnica

sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Al margen de otras falencias en la estructuración técnica de la demanda, la inobservancia de este presupuesto bastaRadicación n.° 76001310500520230013103 SCLAJPT-05 V.00 8 para que esta corte concluya que la sustentación del medio de impugnación referido no cumpl e con los requisitos formales necesarios para su consideración.

Por lo anterior, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por ALONSO BUSTAMANTE GRISALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado contra el DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO,

CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS

DE SANTIAGO DE CALI.

SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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