CSJ - AL11795-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL11795-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL11795-2026 Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00026-02 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 27 de febrero de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de enero de la misma anualidad , dentro del proceso ordinario laboral promovido por BERNARDO ENRIQUE CASTAÑEDA CHACÓN contra la recurrente , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.°11001-31-05-037-2022-00026-02
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Bernardo Enrique Castañeda Chacón pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones «todos
Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones «todos y cada uno de los aportes en pensiones realizados […] así como cotizaciones, bonos de pensiones y sumas adicionales de la aseguradora, junto con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil ». Pidió que se condenara a la entidad pública a reactivar su afiliación y a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho, así como que se resolviera sobre las pretensiones ultra y extra petita.
El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo de 17 de abril de 2024 , resolvió (SIUGJ, C uaderno Primera Instancia, 2322ActaAudiencia17Abril2024.pdf, f.os 01-03):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado entre regímenes pensionales que efectuó el demandante señor BERNARDO ENRIQUE CASTAÑEDA CHACÓN del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP COLPATRIA que tuvo como fecha de suscripción el 13 de julio de 1994. En consecuencia, se DECLARA válida la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida administrad o por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos
fecha de suscripción el 13 de julio de 1994. En consecuencia, se DECLARA válida la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida administrad o por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.Radicación n.°11001-31-05-037-2022-00026-02
SCLAJPT-06 V.00 3
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, todos los valores contenidos en su (sic) cuenta de ahorro individual del demandante BERNARDO ENRIQUE CASTAÑEDA CHACÓN junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en los periodos de vinculación con la entidad y los periodos de afiliación que tuvo con la administradora de fondos de pensiones HORIZONTE, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1009Sentencia.pdf, f.os 26-27), resolvió:
PRIMERO. ADICIONAR los numerales segundo y tercero de la
proferida el 30 de enero de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1009Sentencia.pdf, f.os 26-27), resolvió:
PRIMERO. ADICIONAR los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada y consultada de fecha 17 [de] abril de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a Porvenir S.A. y a Colfondos S.A. a (sic) trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia del actor en sus administradoras.
SEGUNDO. CONCEDER a Porvenir S.A. y Colfondos el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas. Tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junt o con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…]Radicación n.°11001-31-05-037-2022-00026-02
SCLAJPT-06 V.00 4
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 27 de febrero de 2026 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1413AutoResuelveCasacion.pdf, f.os 01-04), al considerar que:
formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 27 de febrero de 2026 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1413AutoResuelveCasacion.pdf, f.os 01-04), al considerar que:
[…] Al lado de ello, en providencia AL 3037-2024 reiterando lo ya adoctrinado por la Alta Corporación se indicó que, si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, si podría (sic) generar una carga para el fondo de pensiones y cesantías; no obstante, debe estar acreditado (sic) los montos aplicados, siendo forzoso para los aquí recurrentes (sic), demostrar el presunto agravio sufrido.
Por el anterior criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Laboral, se torna improcedente el recurso de casación interpuesto por la AFP PORVENIR S.A.
[…]
Contra esa resolución, Porvenir SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja , a l efecto, afirmó que (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1514RecursoReposicion.pdf, f.os 03-04):
[…] Importante es señalar que el H. Tribunal, al efectuar el cálculo del interés económico para recurrir en casación, partió exclusivamente de la suma correspondiente al retroactivo reconocido en la sentencia y de la proyección futura de la diferencia mensual ($249.253) multiplicada por la expectativa de vida del demandante, para arribar a un total de $69.847.005,
exclusivamente de la suma correspondiente al retroactivo reconocido en la sentencia y de la proyección futura de la diferencia mensual ($249.253) multiplicada por la expectativa de vida del demandante, para arribar a un total de $69.847.005, concluyendo que no se supera el umbral de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido por el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S.
No obstante, dicha operación aritmética desconoce que la condena impuesta a mi representada no se agota en una simple diferencia mensual proyectada, sino que implica una obligación de tracto sucesivo con impacto económico cierto y permanente, cuya dimensión real excede el cálculo estrictamente matemático efectuado por la Sala, en tanto compromete recursos propios deRadicación n.°11001-31-05-037-2022-00026-02 SCLAJPT-06 V.00 5 la administradora y altera estructuralmente la carga prestacional derivada del fallo.
[…]
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 27 de marzo de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1817AutoQueja.pdf, f.os 01-05), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. En relación con los argumentos expuestos por la entidad impugnante, el Tribunal razonó:
[…] De esta manera, no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta
expuestos por la entidad impugnante, el Tribunal razonó:
[…] De esta manera, no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala [en] hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.
Adicionalmente, la AFP alude a unos cálculos realizados por esta Corporación y a una proyección de vida del demandante que no guardan correspondencia con el marco de la controversia objeto de estudio, por lo que tales estimaciones resultan ajenas a la discusión planteada.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los cánones 110 y 353 de la misma codificación, contados del 21 al 25 de mayo de 2026, no se presentó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) queRadicación n.°11001-31-05-037-2022-00026-02 SCLAJPT-06 V.00 6 se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), aplicable a este asunto, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Conforme con lo expuesto, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenasRadicación n.°11001-31-05-037-2022-00026-02 SCLAJPT-06 V.00 7 impuestas en su contra por el Juez singular, que fueron modificadas y confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner
SCLAJPT-06 V.00 7 impuestas en su contra por el Juez singular, que fueron modificadas y confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Porvenir SA no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min 118:20 de la audiencia del artículo 80 del CPTSS ). En ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con las condenas impuestas en dicha oportunidad, referentes a la consecuente obligación de trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de l afiliado junto con «los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, [y el] porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima». En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que, en el asunto bajo estudio, la impugnante carece de interés jurídico para recurrir frente a los conceptos mencionados.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico fr ente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL8812-2025; AL3071-2024, y AL3510 -2024, entre otras).
No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas impuestas en primera instancia, al ordenar, además, que Porvenir SA reintegrara a la entidad pública elRadicación n.°11001-31-05-037-2022-00026-02
entre otras).
No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas impuestas en primera instancia, al ordenar, además, que Porvenir SA reintegrara a la entidad pública elRadicación n.°11001-31-05-037-2022-00026-02 SCLAJPT-06 V.00 8 valor correspondiente a la indexación de las sumas descontadas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos.
Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Porvenir SA para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre el valor de la indexación de los rubros denominados: gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al Fogapemi descontados.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afir mación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno, que no se corresponden con la providencia del Tribunal y máxime, cuando no se ocupó de rebatir el cálculo realizado, según el cual el interés económico
casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno, que no se corresponden con la providencia del Tribunal y máxime, cuando no se ocupó de rebatir el cálculo realizado, según el cual el interés económico de la recurrente ascendía a $69.847.005.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casaciónRadicación n.°11001-31-05-037-2022-00026-02 SCLAJPT-06 V.00 9 por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.
Ahora bien, sea esta la oportunidad para que la Corte, ante la gran cantidad de asuntos que conoce sobre esta materia, llame la atención sobre el especial deber que recae en los recurrentes de ejercer el acceso a la administración de justicia y los medios de impugnación a su alcance de manera consciente y responsable, con fundamentos reales y acordes con lo debatido.
Por lo tanto, deben evitar la interposición de recursos que, como ocurre en este caso, por falta de rigor técnico cuestionan decisiones o condenas ajenas a lo resuelto en las instancias, lo que evidencia una falta de diligencia en el examen previo de la providencia que se pretende controvertir.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a
que evidencia una falta de diligencia en el examen previo de la providencia que se pretende controvertir.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.°11001-31-05-037-2022-00026-02
SCLAJPT-06 V.00 10
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BERNARDO ENRIQUE CASTAÑEDA CHACÓN contra la recurrente ,
COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: fdb2801a690a729923fef1b64d675c163c6336c5029a745166592cbf0a1fce52
Documento generado en 28/08/2026 04:09:06 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica