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CSJ - AL11798-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11798-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11798-2026 Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00257-02 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 30 de enero de 2026 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA OSPINA LOAIZA contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00257-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Claudia Ospina Loaiza pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación como «cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de

Solidaridad (RAIS), y en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación como «cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios». Asimismo, solicitó que se ordena ra a Porvenir SA «asumir con su propio patrimonio las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez […] por los gastos de administración en que hubiere incurrido.»

De igual forma, solicitó que se ordenara a Colpensiones recibirla en el RSPMPD, que las demandadas fueran condenadas al pago de las costas y agencias en derecho, y que se resolviera sobre lo ultra y extra petita.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo de 26 de noviembre de 2024 , dispuso (SIUGJ, C uaderno Primera Instancia, 14ActaAudienciaSentencia315.pdf, f.os 02-03):

[…]

SEGUNDO: DECLARAR QUE, POR MINISTERIO DE LA LEY, LA DEMANDANTE TIENE DERECHO A SU VINCULACIÓN EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA COLPENSIONES.Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00257-02

SCLAJPT-06 V.00 3

TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES A VINCULAR

VALIDAMENTE (sic) A LA DEMANDANTE EN EL REGIMEN (sic)

DE PRIMA MEDIA.

SCLAJPT-06 V.00 3

TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES A VINCULAR

VALIDAMENTE (sic) A LA DEMANDANTE EN EL REGIMEN (sic)

DE PRIMA MEDIA.

CUARTO: ORDENAR A PORVENIR S.A. A (sic) TRASLADAR A

COLPENSIONES UNA VEZ CONSOLIDE SU DERECHO

PENSIONAL LA DEMANDANTE TODOS LOS VALORES

CONTENIDOS EN LAS CUENTAS DE AHORRO INDIVIDUAL,

CUANDO CUMPLA LAS SEMANAS DE COTIZACI [Ó]N, LA EDAD

MÍNIMA PARA PENSIONARSE Y SOLICITE LA PENSIÓN ANTE

COLPENSIONES.

[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1111SentenciaSegundaInstancia.pdf, f.os 23-24), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR y ADICIONAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia No. 315 del 26 de noviembre de 2025

(sic) proferida por el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, los cuales quedarán:

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO de CLAUDIA OSPINA LOAIZA al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual

TRASLADO de CLAUDIA OSPINA LOAIZA al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación de CLAUDIA OSPINA LOAIZA, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos debidamente indexados, como loRadicación n.° 76001-31-05-015-2024-00257-02 SCLAJPT-06 V.00 4 dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.

ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de la señora de CLAUDIA OSPINA LOAIZA al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

[…]

CLAUDIA OSPINA LOAIZA al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 30 de enero de 2026 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1414AutoNiegaCasacion01520240025701.pdf, f. os 01-12), al considerar que:

[…] Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por Porvenir S.A. denominada “Relación Histórica de Movimientos Porvenir” que la demandada allegó (Fls. 98 -119, 08ContestacionDemandaPorvenir, cuaderno del Juzgado), en el cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se calculan los porcentajes 3.5% y 3% ya referidos, y el porcentaje de 0,05%; 1,50%, que corresponden al FGPM, aplicados en los periodos en que el (sic) demandante estuvo (sic) afiliado (sic) a Porvenir S.A., y se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones y FGPM, hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado por los referidos conceptos, por valor de $108.539.588.

[…]

De lo anterior se concluye que:

La condena impuesta a la demandada Porvenir S.A., una vez cuantificada, ésta asciende en la suma de $108.539.588, apreciando la Sala que con dicho monto no se supera (sic) los

De lo anterior se concluye que:

La condena impuesta a la demandada Porvenir S.A., una vez cuantificada, ésta asciende en la suma de $108.539.588, apreciando la Sala que con dicho monto no se supera (sic) los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del C.P.T. y S.S., por ende, la Sala habrá de negar el recurso extraordinario de casación.

[…]Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00257-02

SCLAJPT-06 V.00 5

Contra esa resolución, Porvenir SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1515RecursoReposicionQAsiLoQueja01520240025701.pdf, f.os 03-05).

Al efecto, afirmó que, de conformidad a lo previsto en auto CSJ AL1533 -2020, el interés económico de la AFP se compone de la diferencia pensional que eventualmente podría obtener el afiliado en cada régimen pensional.

También citó la sentencia CC SU-107-2024 para refutar la orden de trasladar los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguros previsionales y la indexación de tales conceptos.

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 08 de mayo de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1717AutoNiegaTerminacionNiegaReposicionRemiteQueja0152024002 5701.pdf, f.os 01-05), negó el recurso de reposición interpuesto por cuanto Porvenir SA no rebatió los cálculos efectuados por

1717AutoNiegaTerminacionNiegaReposicionRemiteQueja0152024002 5701.pdf, f.os 01-05), negó el recurso de reposición interpuesto por cuanto Porvenir SA no rebatió los cálculos efectuados por el Tribunal. En consecuencia, concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los cánones 110 y 353 de la misma codificación, contados del 4 al 9 de junio de 2026, no se presentó escrito alguno.Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00257-02

SCLAJPT-06 V.00 6

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la

manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS),Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00257-02 SCLAJPT-06 V.00 7 aplicable a este asunto, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Conforme con lo expuesto, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el Juez singular, que fueron modificadas y confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Porvenir SA no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min 33:17 de la audiencia del artículo 80 del CPTSS). En ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con las condenas impuestas en dicha oportunidad, referentes a la consecuente

apelación en contra de la sentencia de primer grado (min 33:17 de la audiencia del artículo 80 del CPTSS). En ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con las condenas impuestas en dicha oportunidad, referentes a la consecuente obligación de trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada. En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que, en el asunto bajo estudio, la impugnante carece de interés jurídico para recurrir frente a los conceptos mencionados.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico fr ente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL8812-2025; AL3071-2024, y AL3510 -2024, entre otras).Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00257-02

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No obstante, en este caso el Tribunal revocó y adicionó las condenas de primer grado, en el sentido de ordenar también a Porvenir SA el reintegro a la entidad pública de «rendimientos […] los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos debidamente indexados».

Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Porvenir SA para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe

Pensión Mínima, todos estos debidamente indexados».

Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Porvenir SA para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los rubros denominados: gastos de administración, comisiones y los aportes al Fogapemi descontados, debidamente indexados.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afir mación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno. Máxime cuando no se ocupó de rebatir el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual el interés económico de la recurrente ascendía a $108.539.588.Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00257-02

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La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir

por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.

Ahora bien, para la Sala no es de recibo la tesis según la cual el asunto debe estudiarse desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, pues, si bien esa providencia precisó que el interés económico para recurrir está conformado por la diferencia pe nsional que resulte de comparar las prestaciones de ambos regímenes, también indicó expresamente que ese criterio es aplicable únicamente a la parte demandante y no a la demandada, como erradamente lo entiende la entidad recurrente.

De otra parte, en cuanto a los argumentos relacionados con la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a controvertir el fondo de la decisión, cuando lo que corresponde discutir a través del recurso de queja es, exclusivamente, la consideración relativa al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear tales alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar aRadicación n.° 76001-31-05-015-2024-00257-02

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Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como

SCLAJPT-06 V.00 10

Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA OSPINA LOAIZA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00257-02

SCLAJPT-06 V.00 11

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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