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CSJ - AL11802-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11802-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11802-2026 Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00274-02 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 11 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de febrero de la misma anualidad , dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS EDUARDO LÓPEZ BARONA contra la recurrente , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) . Trámite al que fueRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00274-02 SCLAJPT-06 V.00 2 vinculada la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

Carlos Eduardo López Barona pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con

I. ANTECEDENTES

Carlos Eduardo López Barona pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Protección SA y Porvenir SA.

En consecuencia, solicitó que se ordenara su retorno a Colpensiones, que Porvenir SA y Protección SA trasladaran a dicha entidad la totalidad de los aportes efectuados junto con sus rendimientos y asumieran las «diferencias derivadas del cálculo de equivalencias entre regímenes ». Asimismo, pidió que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo correspondiente y los intereses moratorios. Igualmente, reclamó que las demandadas fueran condenadas a la reparación de los perjuici os ocasionados por el traslado. Finalmente, pidió que se resolviera sobre las pretensiones ultra y extra petita.

Por auto de 12 de junio de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, vinculó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsorte necesario . Concluido el trámite de primera instancia, medianteRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00274-02 SCLAJPT-06 V.00 3 sentencia de 6 de agosto de 2024, dispuso (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 16ActaAudienciaNo317.pdf, f.os 04-06):

[…]

SCLAJPT-06 V.00 3 sentencia de 6 de agosto de 2024, dispuso (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 16ActaAudienciaNo317.pdf, f.os 04-06):

[…]

TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor CARLOS EDUARDO LÓPEZ BARONA […] suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Horizonte hoy Porvenir SA y, por consiguiente, la vinculación posterior realizada a Colmena hoy Protección SA y la efectuada nuevamente a Porvenir SA.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., para que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor CARLOS EDUARDO LÓPEZ BARONA, tales como las cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiera (sic), gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado de la demandante (sic) sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de

tendrá que aceptar el traslado de la demandante (sic) sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio, la presente orden también deberá ejecutarse respecto del periodo en que el activo estuvo vinculado a través de Horizonte hoy Porvenir SA.

[…]

SEXTO: ORDENAR a PORVENIR SA y PROTECCIÓN SA, a (sic) informar al señor CARLOS EDUARDO LÓPEZ BARONA dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la fecha y capital que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los que deberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información que deban en cumplimiento de esta sentencia trasladar y/o retornar.

[…]Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00274-02

SCLAJPT-06 V.00 4

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia,

grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 10SentenciaSegundaInstancia01820240027401.pdf, f.o 28), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales OCTAVO y NOVENO de la Sentencia No. 170 del 6 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer en favor del señor CARLOS EDUARDO LÓPEZ BARONA la pensión de vejez […]

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral DÉCIMO del fallo en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a continuar pagando una mesada pensional […].

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 11 de diciembre de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 16AutoCasacion01820240027401.pdf, f.os 01-09), al considerar que:

Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por PORVENIR S.A., que la demandada allegó con la contestación de la demanda², en el cual (sic) se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se aplica el porcentaje del 3% y 3.5% ya referido, y el 0.5%, 1.5%, este último correspondiente al FGPM, aplicados en los periodos en que el demandante estuvo afiliado a

cotización, sobre este se aplica el porcentaje del 3% y 3.5% ya referido, y el 0.5%, 1.5%, este último correspondiente al FGPM, aplicados en los periodos en que el demandante estuvo afiliado a Porvenir S.A., valores c alculados hasta la fecha en que se observaron los salarios allí reportados, y se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones y FGPM hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado p or concepto de comisiones y FGPM que asciende en la suma de $17.178.777 para Porvenir S.A. […]Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00274-02

SCLAJPT-06 V.00 5

Contra esa resolución, Porvenir SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 17RecursoReposicionSubsidioQueja01820240027401.pdf, f.os 03-05).

Al efecto, afirmó que, de conformidad a lo previsto en auto CSJ AL1533 -2020, el interés económico de la AFP se compone de la diferencia pensional que eventualmente podría obtener el afiliado en cada régimen pensional.

También citó la sentencia CC SU-107-2024 para refutar la orden de trasladar los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguros previsionales y la indexación de tales conceptos.

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 26 de mayo de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia,

de tales conceptos.

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 26 de mayo de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 20AutoNiegaReposicionConcedeQueja01820240027401.pdf, f.os 0105), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

Al respecto dispuso:

[…] mediante el recurso interpuesto, no se desvirtúa la suma determinada en el auto cuestionado por la recurrente, ni se demuestra que las condenas impuestas superen los 120 SMLMV lo que impide la modificación de la decisión adoptada. De hecho, ni siquiera se anexó liquidación u operación aritmética queRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00274-02 SCLAJPT-06 V.00 6 desvirtuará (sic) la efectuada por esta [c]orporación, por lo que no hay lugar a reponer la decisión.

Una vez surtido el traslado previsto en los artículos 110 y 353 de la misma codificación , entre el 12 y el 17 de junio de 2026, el demandante presentó oportunamente escrito de oposición, en el que solicitó no conceder el recurso de queja, por cuanto el auto que negó el recurso extraordinario de casación se encuentra debidamente motivado ; la invocación de la sentencia CC SU -107-2024 no suple la ausencia del interés económico exigido para acceder a la casación y la sentencia se encuentra en firme en lo atinente al reconocimiento de la pensión de vejez y al RPMPD.

II. CONSIDERACIONES

interés económico exigido para acceder a la casación y la sentencia se encuentra en firme en lo atinente al reconocimiento de la pensión de vejez y al RPMPD.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre elRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00274-02 SCLAJPT-06 V.00 7 impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen si do denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea

sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), aplicable a este asunto, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económicoRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00274-02 SCLAJPT-06 V.00 8 para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen

SCLAJPT-06 V.00 8 para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En lo que interesa al recurso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la orden a Porvenir SA de trasladar a Colpensiones:

[…] todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación […] tales como las cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiera, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mín ima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; […] Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas […]

reaseguro; […] Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas […] de manera indexada […]

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00274-02

SCLAJPT-06 V.00 9

Luego, el interés para recurrir de la administradora versaría sobre los montos que de su patrimonio deba desembolsar para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Máxime cuando no se ocupó de rebatir el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual el interés económico de la recurrente ascendía a $17.178.777.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del

económico de la recurrente ascendía a $17.178.777.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.

Ahora bien, para la Sala no es de recibo la tesis según la cual el asunto debe estudiarse desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, pues, si bien esa providencia precisóRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00274-02 SCLAJPT-06 V.00 10 que el interés económico para recurrir está conformado por la diferencia pensional que resulte de comparar las prestaciones de ambos regímenes, también indicó expresamente que ese criterio es aplicable únicamente a la parte demandante y no a la demandada, como erradamente lo entiende la entidad recurrente.

De otra parte, en cuanto a los argumentos relacionados con la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a controvertir el fondo de la decisión, cuando lo que corresponde discutir a través del recurso de queja es, exclusivamente, la consideración relativa al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear tales alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el

al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear tales alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de Carlos Eduardo López Barona , por cuanto presentó oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del CGP. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000. 00) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el canon 366 ibidem.

III. DECISIÓNRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00274-02

SCLAJPT-06 V.00 11

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS EDUARDO LÓPEZ BARONA contra la recurrente , la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

proceso ordinario laboral promovido por CARLOS EDUARDO LÓPEZ BARONA contra la recurrente , la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES). Trámite al que fue vinculada la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario.

SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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