CSJ - AL11803-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11803-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
1
SCLAJPT-04 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL11803-2026 Radicación n.° 11001-31-05-023-2023-00347-02 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ SA , contra el auto de 4 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA PATRICIA ÁVILA SÁNCHEZ, en contra del recurrente.
I. ANTECEDENTES
Claudia Patricia Ávila Sánchez presentó demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia de una relación laboral con el Banco de Bogotá SA, regida por un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 4 de marzo de 2008 y se encuentra «actualmente vigente »; asíRadicación n.º 11001-31-05-023-2023-00347-02 2 SCLAJPT-04 V.00 también que se declarara que el pago denominado « Bonif Comercial» constituye salario.
Como consecuencia de lo anterior, que se condenara al Banco de Bogotá SA al pago desde el año 2008, de los siguientes rubros «Prima de servicios, Cesantías, Intereses a las Cesantías y Vacaciones» sobre la totalidad del salario
Como consecuencia de lo anterior, que se condenara al Banco de Bogotá SA al pago desde el año 2008, de los siguientes rubros «Prima de servicios, Cesantías, Intereses a las Cesantías y Vacaciones» sobre la totalidad del salario devengado, incluyendo la « Bonif Comercial»; la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 ; la reliquidación y pago completo incluyendo en el IBC la «Bonif Comercial», de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones desde el 5 de mayo de 2010 al 15 de enero de 2021; la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la indexación sobre las condenas que se impongan; las costas del proceso y lo que se considere con las facultades ultra y extra petita.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de marzo de 2024, decidió (SIUGJ 1414ActaConcedeRecurso. PDF):
PRIMERO: DECLARAR que los valores reconocidos y pagados a la demandante CLAUDIA PATRICIA [Á]VILA S[Á]NCHEZ , por concepto de “bonif comercial” constituyen factor salarial.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BANCO DE BOGOTÁ S.A. a pagar a la demandante CLAUDIA PATRICIA [Á]VILA
S[Á]NCHEZ las siguientes sumas y conceptos:
a. $16.740.818 por reajuste auxilio de cesantías.Radicación n.º 11001-31-05-023-2023-00347-02 3
SCLAJPT-04 V.00
a. $16.740.818 por reajuste auxilio de cesantías.Radicación n.º 11001-31-05-023-2023-00347-02 3 SCLAJPT-04 V.00 b. $985.897 por reajuste intereses a las cesantías. Suma que deberá reconocerse debidamente indexada desde la fecha de su causación y hasta el momento en que se efectué (sic) su pago. c. $5.628.896 por reajuste primas de servicios. Suma que deberá reconocerse debidamente indexada desde la fecha de su causación y hasta el momento en que se efectué (sic) su pago. d. $3.450.546 por reajuste de vacaciones. Suma que deberá reconocerse debidamente indexada desde la fecha de su causación y hasta el momento en que se efectué (sic) su pago. e. Por la diferencia de los aportes efectuados para pensión sobre la proporción adeudada, respecto al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2018 y enero de 2022, exceptuando el mes de mayo de 2021, tomando la totalidad de los pagos realizados por concepto de “bonif comercial” y a los que se hizo referencia en la parte motiva de esta decisión, dado que solo se tuvo en cuenta en cada mes lo que se consideró superaba el 40% no salarial respecto al total de la remuneración. Diferencias que deberán efectuarse ante el Fon do de Pensiones en el cual está afiliada la demandante, y conforme al cálculo realizado por el Fondo. h. (sic) $142.898.868 por sanción por no consignación de cesantías.
TERCERO: ABSOLVER al demandado BANCO DE BOGOTÁ
afiliada la demandante, y conforme al cálculo realizado por el Fondo. h. (sic) $142.898.868 por sanción por no consignación de cesantías.
TERCERO: ABSOLVER al demandado BANCO DE BOGOTÁ S.A., de las demás pretensiones incoadas […]
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Bogotá SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 30 de abril de 2025 confirmó la sentencia de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, el Banco de Bogotá SA, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado mediante auto de 4 de noviembre de 2025, al observarse que quién presentó como apoderado el medio impugnatorio extraordinario, no acreditaba legitimación para actuar, en tanto el reconocimiento de personería del juzgadoRadicación n.º 11001-31-05-023-2023-00347-02 4 SCLAJPT-04 V.00 en su favor el 18 de diciembre de 2023, había sido revocado el 19 de febrero de 2024. Y si bien para el 22 de septiembre de 2025 aportó poder otorgado el 19 del mismo mes y año por la representante legal del Banco de Bogotá SA para ejercer la representación judicial, quedó demostrado que al momento de formular el recurso de casación el 6 de junio de 2025, carecía de mandato.
Contra esa resolución, el Banco de Bogotá SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de queja, donde afirmó que al ser abogada representante legal para asuntos
2025, carecía de mandato.
Contra esa resolución, el Banco de Bogotá SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de queja, donde afirmó que al ser abogada representante legal para asuntos laborales, la acredita para adelantar cualquier acción en favor de los intereses del Banco ; que el poder conferido al contestar la demanda no ha sido revocado y que la actuación que adelantó hace las veces de retoma de poder ; que las normas procesales « establecen que la revocatoria debe ser expresa» y que la actuación del apoderado se entiende bajo la calidad de abogado sustituto.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 27 de marzo de 2026, concedió el recurso de queja.
Precisó que, conforme el artículo 76 del Código General del Proceso, « El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado», y al consultar el poder conferido a Luis Fernando Castro Henao por el Banco de Bogotá SA, se evidenciaba que no se circunscrib ía a actuacionesRadicación n.º 11001-31-05-023-2023-00347-02 5 SCLAJPT-04 V.00 específicas, en tanto correspondía a un mandato especial amplio, de modo que lo excluía de la excepción contenida en la norma procesal ut supra, en consecuencia, ello conllevó a tener por finalizada la representación previamente reconocida a Luz Dari Valbuena Cañón, reiterando la falta de legitimación adjetiva al momento de interponerse el recurso extraordinario de casación, pues la togada carecía de
tener por finalizada la representación previamente reconocida a Luz Dari Valbuena Cañón, reiterando la falta de legitimación adjetiva al momento de interponerse el recurso extraordinario de casación, pues la togada carecía de facultades para actuar en ese momento.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral, la Corte ha explicado que deben reunirse los siguientes requisitos: (i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor superior a la cuantía del interés para recurrir; y (iii) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Además de lo anterior, la Sala ha establecido que la interposición del recurso extraordinario de casación se debe hacer por quien tenga la calidad de parte y acredite la calidadRadicación n.º 11001-31-05-023-2023-00347-02 6 SCLAJPT-04 V.00 de abogado o, en su lugar, que esté debidamente representada por apoderado.
En ese orden, advierte esta judicatura que en el presente asunto no se satisface este presupuesto de validez, puesto que no se acreditó que la abogada que recurrió en
representada por apoderado.
En ese orden, advierte esta judicatura que en el presente asunto no se satisface este presupuesto de validez, puesto que no se acreditó que la abogada que recurrió en sede extraordinaria estuviera actuando en nombre de la demandada, Banco de Bogotá SA y, por ende, que tuviera la legitimación adjetiva requerida.
Revisada la documental que conforma el expediente se evidencia que la abogada Luz Dari Valbuena Cañón fue quien, en nombre de la demandada , contestó la demanda y se le reconoció personería por el Juez en auto de 18 de diciembre de 2023, actuación luego de la cual la apoderada judicial para asuntos laborales del Banco de Bogotá, Gabriela Lucía Bonilla Leguizamón , revocó tácitamente al conferir nuevo poder a Luis Fernando Castro Henao por memorial 1 enviado el 2 de febrero de 2024, togado que asumió y continuó con la representación de la demandada.
Una vez proferida la sentencia de segunda instancia, que fue adversa a los intereses del Banco de Bogotá SA, éste por memorial de 6 de junio de 2025, interpuso el recurso extraordinario de casación. Dicho medio de impugnación fue presentado por Luz Dari Valbuena Cañón, quien para ese momento carecía ya de legitimación para actuar como apoderada, en atención al efecto de la revocatoria tácita
1 SIUGJ 0808SolicitudReconocimientoPersoneriaBancoBogota.pdfRadicación n.º 11001-31-05-023-2023-00347-02 7
SCLAJPT-04 V.00
1 SIUGJ 0808SolicitudReconocimientoPersoneriaBancoBogota.pdfRadicación n.º 11001-31-05-023-2023-00347-02 7 SCLAJPT-04 V.00 previamente enunciada, hecho al que se suma que afirmó tener la calidad de apoderada del Banco de Bogotá « según poder que se me ha otorgado» sin que el mismo fuera aportado (SIUGJ 0808RecursoCasacion.pdf).
El Tribunal, en auto de 16 de septiembre de 2025 , requirió a la togada Valbuena Cañón para que acreditara su legitimación para actuar como apoderada judicial de l Banco de Bogotá SA.
Tal requerimiento fue contestado el 22 de septiembre de 2025, con oficio mediante el cual Gabriela Luc ía Bonilla Leguizamón, apoderada judicial para asuntos laborales del Banco de Bogotá SA, confirió poder para que la abogada Luz Dari Valbuena Cañón representara al Banco en el proceso de la referencia (SIUGJ 1010MemorialOtorgaPoderDemanda.pdf).
Esta corporación reiteradamente ha sostenido que el recurso de casación se debe interponer en el término legal por un mandatario judicial debidamente facultado para actuar en el proceso mediante poder debidamente otorgado (CSJ AL4879-2021), manifestación típica del ius postulandi. Esta regla aplica a menos que la parte, siendo una persona natural, actúe en causa propia por ser abogado titulado e inscrito en el Registro Nacional de Abogados -SIRNA- (CSJ SL1620-2024).
Igualmente, el artículo 33 del CPTSS señala que « Para
natural, actúe en causa propia por ser abogado titulado e inscrito en el Registro Nacional de Abogados -SIRNA- (CSJ SL1620-2024).
Igualmente, el artículo 33 del CPTSS señala que « Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogadoRadicación n.º 11001-31-05-023-2023-00347-02 8 SCLAJPT-04 V.00 inscrito […]».
En tal sentido, la acreditación de la legitimación para ejercer el ius postulandi de quien interpone los recursos judiciales constituye presupuesto de su validez, de suerte que su carencia los torna inviables.
Sobre tal presupuesto de validez, esta sala, en la providencia CSJ AL4879-2021, reiterada en la CSJ AL13082022 y AL2559-2023, sostuvo lo siguiente:
Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619 -2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros).
En este caso, el recurso extraordinario de casación fue presentado por la abogada Luz Dari Valbuena Cañón sin que acreditara poder conferido a su favor para tal actuación.
AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros).
En este caso, el recurso extraordinario de casación fue presentado por la abogada Luz Dari Valbuena Cañón sin que acreditara poder conferido a su favor para tal actuación. Motivo por el que se le requirió para que allegara el documento que la facultaba para presentar el recurso, el cual, como se indicó, se aportó, pero ya por fuera del término con el que contaba para recurrir por la vía extraordinaria.
Dicho lo anterior, se debe insistir en que la presentación de documentos con los que quien recurre acredita legitimación adjetiva, aportados el 19 de septiembre de 2025, y el 6 de noviembre del mismo año, no tienen la entidadRadicación n.º 11001-31-05-023-2023-00347-02 9 SCLAJPT-04 V.00 suficiente para desvirtuar lo resuelto por el Tribunal, por la potísima razón de que estando en cabeza de Luis Fernando Castro Henao la legitimación adjetiva en representación del Banco de Bogotá SA, si se pretendía recurrir por la vía extraordinaria lo decidido por el Tribunal, se tenía hasta el día 1 0 de junio de 202 5 para radicar ante el ad quem el escrito correspondiente, y así también dentro del mismo término los documentos con los que se acreditar a la legitimación adjetiva a favor de un nuevo apoderado.
Ahora, no es de recibo el argumento de la parte recurrente según el cual la intervención de la profesional del derecho Luz Dari Valbuena Cañón comportó la reasunción del poder inicialmente conferido para contestar la demanda.
Ahora, no es de recibo el argumento de la parte recurrente según el cual la intervención de la profesional del derecho Luz Dari Valbuena Cañón comportó la reasunción del poder inicialmente conferido para contestar la demanda. En efecto, la facultad de reas umir prevista en el artículo 75 del Código General del Proceso2 presupone que el apoderado principal haya sustituido previamente el mandato, hipótesis que no se configuró en este asunto, pues , para esta judicatura emerge claro que, con posterioridad, se otorgó poder especial a Luis Fernando Castro Henao para que continuara ejerciendo la representación judicial de la demandada.
Esta nueva designación produjo la terminación del apoderamiento anterior en los términos del artículo 76 ibídem, sin que la sola actuación de la primera profesional pudiera revivirlo. Además, admitir lo contrario implicaría reconocer la actuación simultánea de dos apoderados
2 Aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.º 11001-31-05-023-2023-00347-02 10 SCLAJPT-04 V.00 judiciales por una misma parte, circunstancia expresamente proscrita por el citado canon 75. Por consiguiente, para intervenir nuevamente en el proceso y formular válidamente el recurso extraordinario, la abogada Valbuena Cañón debía acreditar un nuevo poder dentro del término legal, lo que no ocurrió.
La afirmación ut supra se funda en el artículo 117 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 -Código General del Proceso3-, donde se establece que los términos señalados
ocurrió.
La afirmación ut supra se funda en el artículo 117 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 -Código General del Proceso3-, donde se establece que los términos señalados para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables . Es así como, si lo pretendido por el Banco de Bogotá SA era el reconocimiento de una nueva apoderada en el proceso mientras se surtía el término para interponer el recurso extraordinario de casación, contaba únicamente hasta el 1 0 de junio de 2025 para la presentación del recurso y también para presentar el poder que acreditara la legitimación de la nueva apoderada, sin que fuere dable a la entidad habilitar los términos posteriores a tal data para validar o convalidar esa actuación.
Colofón de lo expuesto, ante la ausencia de legitimidad adjetiva por parte de la abogada Luz Dari Valbuena Cañón para ese momento , se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en
3 Por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.º 11001-31-05-023-2023-00347-02 11 SCLAJPT-04 V.00 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por BANCO DE BOGOTÁ SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA PATRICIA ÁVILA SÁNCHEZ , en contra del recurrente.
SEGUNDO: ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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