CSJ - AL11804-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11804-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL11804-2026 Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00525-02 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 26 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 29 de julio de la misma anualidad , dentro del proceso ordinario laboral promovido por SONIA ALEJANDRA G ÓMEZ HERNÁNDEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.°11001-31-05-030-2022-00525-02
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I. ANTECEDENTES
Sonia Alejandra Gómez Hernández pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por
demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Protección SA y Porvenir SA y, en consecuencia, se condenara a Protección SA a trasladar a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieren causado ». Asimismo, solicitó que se ordenara a Colpensiones recibirla en el RSPMPD y mantenerla como afiliada sin solución de continuidad. Finalmente, pidió que las demandadas fueran condenadas al pago de las costas y agencias en derecho, y a lo ultra y extra petita.
El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo de 22 de mayo de 2024 , dispuso (SIUGJ, C uaderno Primera Instancia, 2121ActaAudiencia.pdf, f.os 03-04):
PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo la demandante […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a partir del 1º de enero de 1999, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
con Solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a partir del 1º de enero de 1999, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
[…]Radicación n.°11001-31-05-030-2022-00525-02
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TERCERO: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a devolver todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de Sonia Alejandra Gómez Hernández, junto a sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración incluyendo los valores destinados a la adquisición de seguros previsionales y aquellos destinados al incremento del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, por el lapso en que permaneció en dicha administradora, esto es desde el 1 º de noviembre del 2005 y hasta que se haga efectiva (sic) el traslado, lo cual deberá ser debidamente indexado, los cuales serán cubiertos con recurso propio (sic) del patrimonio de la administradora y debidamente indexados.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1411Sentencia.pdf, f.os 14-15), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la
julio de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1411Sentencia.pdf, f.os 14-15), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Treinta
Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de absolver a las demandadas Porvenir S.A. y Protección S.A. de la indexación de los conceptos ordenados a devolver. Y confirmar en todo lo demás los referidos numerales.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida
por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito De Bogotá D.C., el 22 de mayo de 2024, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 26 de noviembre de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1714AutoResuelveCasacion.pdf, f. os 03-09), al considerar que:Radicación n.°11001-31-05-030-2022-00525-02
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[…] Al lado de ello, en providencia AL 3037-2024 reiterando lo ya adoctrinado por la Alta Corporación se indicó que, si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, sí podría generar una carga para el fondo de pensiones y cesantías; no obstante, debe estar acreditado (sic)
pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, sí podría generar una carga para el fondo de pensiones y cesantías; no obstante, debe estar acreditado (sic) los montos aplicados, siendo forzoso para la aquí recurrente, demostrar el presunto agravio sufrido.
[…]
Contra esa resolución, Porvenir SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1815RecursoRepSubQueja.pdf, f. os 0507).
Al efecto, afirmó que, de conformidad a lo previsto en auto CSJ AL1533 -2020, el interés económico de la AFP se compone de la diferencia pensional que eventualmente podría obtener el afiliado en cada régimen pensional.
También citó la sentencia CC SU-107-2024 para refutar la orden de trasladar los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguros previsionales y la indexación de tales conceptos.
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 20 de febrero de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 2017AutoConcedeQueja.pdf, f.os 03-06), negó el recurso de reposición interpuesto y concedióRadicación n.°11001-31-05-030-2022-00525-02 SCLAJPT-06 V.00 5 el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los cánones 110 y 353 de la misma codificación,
el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los cánones 110 y 353 de la misma codificación, contados del 19 al 21 de mayo de 2026, no se presentó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por laRadicación n.°11001-31-05-030-2022-00525-02 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del
SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), aplicable a este asunto, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonosRadicación n.°11001-31-05-030-2022-00525-02
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para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonosRadicación n.°11001-31-05-030-2022-00525-02 SCLAJPT-06 V.00 7 pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
En lo que interesa al recurso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la orden a Porvenir SA de trasladar a Colpensiones : «los costos cobrados por concepto de administración incluyendo los valores destinados a la adquisición de seguros previsionales y aquellos destinados al incremento del Fondo de Garantía de Pensión Mínima », con cargo a sus propios recursos.
Luego, el interés para recurrir de la administradora versaría sobre los montos que de su patrimonio deba desembolsar para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas
versaría sobre los montos que de su patrimonio deba desembolsar para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.°11001-31-05-030-2022-00525-02
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No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendría como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, pers uadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.
Ahora bien, para la Sala no es de recibo la tesis según la cual el asunto debe estudiarse desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, pues, si bien esa providencia precisó
caso Porvenir SA.
Ahora bien, para la Sala no es de recibo la tesis según la cual el asunto debe estudiarse desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, pues, si bien esa providencia precisó que el interés económico para recurrir está conformado por la diferencia pe nsional que resulte de comparar las prestaciones de ambos regímenes, también indicó expresamente que ese criterio es aplicable únicamente a la parte demandante y no a la demandada, como erradamente lo entiende la entidad recurrente.
De otra parte, en cuanto a los argumentos relacionadosRadicación n.°11001-31-05-030-2022-00525-02 SCLAJPT-06 V.00 9 con la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a controvertir el fondo de la decisión, cuando lo que corresponde discutir a través del recurso de queja es, exclusivamente, la consideración relativa al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear tales alegaciones.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentenciaRadicación n.°11001-31-05-030-2022-00525-02 SCLAJPT-06 V.00 10 dictada el 29 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SONIA ALEJANDRA GÓMEZ HERNÁNDEZ contra la recurrente , la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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