CSJ - AL11805-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11805-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL11805-2026 Radicación n.° 13001-31-05-009-2021-00032-02 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide sobre la admisibilidad de los recursos de casación concedidos a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído de 10 de marzo de 2026, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DAYANA CERDA ACEVEDO , en nombre propio y en representación de su hija menor AAAA1, contra la primera recurrente.
1 Conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 y en concordancia con las normas internas de la Corporación relativas a la anonimización de nombres en las providencias judiciales, en esta providencia no se hace pública la identidad de las partes del proceso. La anonimización obedece en este caso a la protección de la intimidad de la actora menor de edad.Radicación n.° 13001-31-05-009-2021-00032-02
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I. ANTECEDENTES
Dayana Cerda Acevedo, en nombre propio y en representación de su hija menor AAAA, promovió demanda ordinaria laboral contra Protección SA, a fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el
Dayana Cerda Acevedo, en nombre propio y en representación de su hija menor AAAA, promovió demanda ordinaria laboral contra Protección SA, a fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Pedro Luis Estrada Álvarez; a la primera, en calidad de compañera permanente y, a la segunda, como hija del causante.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a: (i) pagar las mesadas causadas desde el fallecimiento del causante y mientras subsistieran las condiciones que originaron el derecho; (ii) reconocer los intereses moratorios; y (iii) asumir las costas del proceso. Subsidiariamente, pidió el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, en caso de que se negara la pensión, y la indexación de las acreencias, si no prosperaban los intereses moratorios.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 14 de agosto de 2023, resolvió:
[...] TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a la demandante DAYANA CERDA ACEVEDO, con cédula No […] y a la menor […] pensión de sobreviviente en proporción de 50% a cada una, a partir del 4 de septiembre de 2016, ante la declaratoria parcial de probada la prescripción, en cuantía inicial de $ 689.455 (salario mínimo), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, con ocasión de 14 mesadas anuales,
declaratoria parcial de probada la prescripción, en cuantía inicial de $ 689.455 (salario mínimo), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, con ocasión de 14 mesadas anuales, por lo que deberá proceder a su respectiva inclusión en nómina.Radicación n.° 13001-31-05-009-2021-00032-02
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CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (sic) a reconocer y pagar a la demandante DAYANA CERDA ACEVEDO, con c édula No […], la suma de $42.607.720 por concepto de retroactivo pensional desde el 4 de septiembre de 2016 hasta julio 31 de 2023, se autoriza descontar el valor de los aportes en salud causados en ese periodo consistentes en $5.112.926. El pago debe realizarse debidamente indexado.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES (sic) a cancelar la respectiva mesada pensional a partir de agosto 1 de 2023 en suma de $1.160.000 y reajustarla conforme al aumento del salario mínimo legal mensual vigente, que se siga causando con posterioridad a la misma.
SEXTO: CONDENAR a SEGUROS BOL [Í]VAR S.A, a asumir el financiamiento de la suma adicional que resultará del reconocimiento de la pensión de sobreviviente reconocida a DAYANA CERDA ACEVEDO y […], de conformidad con la póliza previsional contratada.
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia [...]
DAYANA CERDA ACEVEDO y […], de conformidad con la póliza previsional contratada.
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia [...]
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y Protección SA — el de esta última orientado a que se revocara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por considerar que no se acreditó la calidad de beneficiarias de las demandantes y que la prestación no podía reconocerse por vía judicial, toda vez que en sede administrativa no se aportaron los documentos requeridos—, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 10 de diciembre de 2025, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL S ÉPTIMO de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Noveno Laboral
del Circuito de Cartagena, para en su lugar:
- CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar los intereses moratorios delRadicación n.° 13001-31-05-009-2021-00032-02
SCLAJPT-05 V.00 4 art. 141 de la Ley 100 de 1.993 a partir del 5 de noviembre de 2019 y hasta que se verifique el pago, conforme a las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
- COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada, se fijan las agencias en derecho la suma equivalente al 5% del valor de la condena impuesta.
SEGUNDO: CONFIRMAR en el resto de sus partes la sentencia
- COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada, se fijan las agencias en derecho la suma equivalente al 5% del valor de la condena impuesta.
SEGUNDO: CONFIRMAR en el resto de sus partes la sentencia apelada, por los argumentos expuestos en esta providencia.
Inconformes con la anterior decisión, Protección SA y Seguros Bolívar SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal en providencia de 10 de marzo de 2026, al estimar acreditado el interés económico para recurrir de ambas entidades.
En consecuencia, remitió el expediente a esta corporación.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: (i) se interponga contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se presente en el término legal; y (iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés económico para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cue nta el monto del salarioRadicación n.° 13001-31-05-009-2021-00032-02 SCLAJPT-05 V.00 5 mínimo mensual legal vigente ( SMMLV) aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en
mínimo mensual legal vigente ( SMMLV) aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Con fundamento en los criterios que se dejaron delineados y a efectos de establecer el interés económico de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, en lo que le fue desfavorable, se advierte que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la condena impuesta en primera instancia, consistente en reconocer y pagar a las demandantes la pensión de sobrevivientes, en proporción del 50 % para cada una, a partir del 4 de septiembre de 2016, junto con el retroactivo pensional correspondiente.
Además, revocó el numeral séptimo de dicha decisión para condenar a Protección SA al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 5 de noviembre de 2019 y hasta que se verificara el pago de la obligación.Radicación n.° 13001-31-05-009-2021-00032-02
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causados a partir del 5 de noviembre de 2019 y hasta que se verificara el pago de la obligación.Radicación n.° 13001-31-05-009-2021-00032-02
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En ese orden, el agravio económico de la entidad se concreta en el valor del retroactivo pensional y la incidencia futura de la pensión de sobrevivientes reconocida a las demandantes, junto con los intereses moratorios.
Para verificar el cumplimiento del requisito cuantitativo no resulta necesario efectuar una liquidación independiente respecto de cada beneficiaria. Aunque la pensión de sobrevivientes se distribuyó en un 50 % para Dayana Cerda Acevedo y en el 50 % restante para su hija menor, se trata de cuotas asignadas dentro de una misma prestación. En efecto, la Sala ha explicado que el capital debe financiar una unidad de renta vitalicia por el valor de la mesada de referencia y que, una vez definido ese monto, el pag o se concreta de acuerdo con la situación del beneficiario o de los beneficiarios
(CSJ SL3942-2021).
En ese contexto, basta calcular la incidencia futura de la cuota reconocida a Dayana Cerda Acevedo, pues su valor, por sí solo, supera la cuantía mínima exigida para recurrir en casación. Por tanto, no es necesario liquidar la cuota de la hija menor ni adi cionar el retroactivo pensional y los intereses moratorios.
Como la prestación fue reconocida en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y la sentencia recurrida se profirió en 2025, se tomará como valor de la mesada pensional la suma de $1.423.500,
Como la prestación fue reconocida en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y la sentencia recurrida se profirió en 2025, se tomará como valor de la mesada pensional la suma de $1.423.500, correspondiente a esa anualidad.Radicación n.° 13001-31-05-009-2021-00032-02
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Realizadas las operaciones aritméticas pertinentes, se obtuvo el siguiente resultado:
CÁLCULO DE LA INCIDENCIA FUTURA EN RELACIÓN CON
LA RECURRENTE PROTECCIÓN SA
INCIDENCIA FUTURA
FECHA DE NACIMIENTO DE DAYANA
CERDA ACEVEDO 12/11/1991
FECHA DE LA SENTENCIA DE 2.ª
INSTANCIA 10/12/2025
X = EDAD ACTUARIAL 34,00 e°(x) = AÑOS ESPERADOS DE VIDA 51,50
NÚMERO DE MESADAS AL AÑO 14
NÚMERO DE MESADAS DE LOS AÑOS ESPERADOS DE VIDA 721,00 50 % DE LA MESADA PENSIONAL (2025) $ 711.750,00
TOTAL $ 513.171.750,00
De lo anterior, concluye la Sala que el posible perjuicio sufrido por Protección SA asciende a ($513.171.750), suma que supera la cuantía mínima exigida para recurrir en casación en el año 2025, esto es, $170.820.000, equivalente a 120 SMMLV, aun sin adicionar el retroactivo pensional y los intereses moratorios.
En consecuencia, se admitirá el recurso extraordinario de casación interpuesto por dicha entidad.
a 120 SMMLV, aun sin adicionar el retroactivo pensional y los intereses moratorios.
En consecuencia, se admitirá el recurso extraordinario de casación interpuesto por dicha entidad.
Ahora, respecto de Seguros Bolívar SA, se advierte que la sentencia recurrida confirmó la condena consistente en financiar la suma adicional que resultara necesaria para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deRadicación n.° 13001-31-05-009-2021-00032-02 SCLAJPT-05 V.00 8 conformidad con la póliza previsional contratada. Sin embargo, la compañía de seguros no interpuso recurso de apelación contra esa decisión, por lo que carece de interés jurídico para controvertir dicha condena en casación.
En efecto, la sentencia de primer grado únicamente fue apelada por la parte demandante y Protección SA. Además, la decisión de segunda instancia no agravó la situación de Seguros Bolívar SA, pues confirmó aquella obligación y las nuevas condenas por intere ses moratorios y costas de primera instancia recayeron exclusivamente sobre la administradora de fondos de pensiones.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que el interesado estuvo conforme con ella y no pued e alegar posteriormente un perjuicio en sede extraordinaria, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en este asunto (CSJ
perjuicio en sede extraordinaria, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en este asunto (CSJ
AL3071-2024 y CSJ AL3510-2024).
Significa lo anterior que el Tribunal erró al conceder el recurso extraordinario de casación a Seguros Bol ívar SA, pues dicha entidad carece de interés jurídico. En consecuencia, se inadmitirá el recurso que le fue concedido.Radicación n.° 13001-31-05-009-2021-00032-02
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal.
Sobre la selección del trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.
SEGUNDO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLÍVAR SA.
TERCERO: Por Secretaría, CORRÍJASE el registro en el Sistema Integrado Único de Gestión Judicial –SIUGJ– e INCLÚYASE a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA , únicamente como parte opositora.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
INCLÚYASE a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA , únicamente como parte opositora.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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