CSJ - AL11808-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11808-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL11808-2026 Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00329-04 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Sala lo que corresponde dentro del recurso de casación concedido a la demandada ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL PROTECCIÓN S A, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante proveído de 21 de octubre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA AMPARO MAR ÍN RAMÍREZ en contra de la recurrente y de URIEL DE JESÚS
OSORIO RAMÍREZ.
I. ANTECEDENTES
Gloria Amparo Marín Ramírez presentó demanda ordinaria laboral en contra de Uriel de Jesús Osorio RamírezRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00329-04 SCLAJPT-05 V.00 2 y Protección SA, en la que solicitó que se ordenara a la prenombrada administradora computar, en su historia laboral, las semanas correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1.º de enero de 1988 y el 11 de marzo de 1989, el 20 de abril de 1989 y el 22 de abril de 1990, y el 11 de junio de 1990 y el 30 de junio de 1995, conforme a lo
de 1989, el 20 de abril de 1989 y el 22 de abril de 1990, y el 11 de junio de 1990 y el 30 de junio de 1995, conforme a lo resuelto en el proceso judicial con radicación n.° 66170 -3105-001-2010-00327-01. En consecuencia, deprecó que se declarara su derecho a la garantía de la pensión mínima y se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo causado desde el 23 de septiembre de 2020, fecha en la que cumplió 57 años; así como la respectiva indexación y las costas del proceso.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2024 (SIUGJ, C. Primera Instancia, 37ActaDeAudienciaSentencia.pdf, f.os 1-2), decidió:
PRIMERO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN SA a que proceda a incluir transitoriamente en la historia laboral de la señora GLORIA AMPARO MAR[Í]N RAM[Í]REZ las semanas de cotización que se encuentran en mora por parte del empleador URIEL DE JES[Ú]S OSORIO RAM[Í]REZ y que van del 01 de enero de 1988 y el 11 de marzo de 1989, el 20 de abril de 1989 y el 22 de abril de 1990 y el 11 de junio de 1990 hasta el 30 de junio de 1995.
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S A que, una vez incorpore transitoriamente en la historia laboral de la
de 1990 y el 11 de junio de 1990 hasta el 30 de junio de 1995.
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S A que, una vez incorpore transitoriamente en la historia laboral de la demandante la densidad de cotizaciones que se encuentran en mora por parte del empleador URIEL DE JES [Ú]S OSORIO RAM[Í]REZ, proceda a realizar el estudio correspondiente para determinar si la señora GLORIA AMPARO MAR [Í]N RAM [Í]REZ cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad o, en su defecto, si tiene derecho a laRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00329-04
SCLAJPT-05 V.00 3 garantía de pensión mínima de vejez o, en su defecto, a la devolución de saldos.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
[….]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Protección SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 19 de agosto de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 12SentenciaSegundaInstancia.pdf, f.os 1-19), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo […],
así:
“PRIMERO: ORDENAR a PROTECCIÓN SA que incluya en la historia laboral de la señora Gloria Amparo Marín Ramírez las semanas de cotización adeudadas por el empleador URIEL DE
así:
“PRIMERO: ORDENAR a PROTECCIÓN SA que incluya en la historia laboral de la señora Gloria Amparo Marín Ramírez las semanas de cotización adeudadas por el empleador URIEL DE JES[Ú]S OSORIO RAMÍREZ que corresponden a los siguientes periodos: i) 01 de enero de 1988 y el 11 de marzo de 1989, el 20 de abril de 1989 y el 22 de abril de 1990 y el 11 de junio de 1990 hasta el 30 de junio de 1995.
SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN SA que determine de manera definitiva la prestación económica a la que tiene derecho la señora GLORIA AMPARO MARÍN RAMÍREZ, bien sea la pensión de vejez bajo las modalidades del RAIS o, en su defecto, la garantía de pensión mínima”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia para ORDENAR a PROTECCIÓN SA el pago de una pensión provisional con cargo a sus propios recursos, a partir de la ejecutoria de esta providencia, hasta tanto se determine de manera definitiva la prestación económica a la que tiene derecho la actora, bien sea la pensión de vejez bajo las modalidades del RAIS o, en su defecto, la garantía de pensión mínima.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Protección SA interpuso el recurso extraordinario de casación, que fueRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00329-04 SCLAJPT-05 V.00 4 concedido por auto de 21 de octubre de 2025 (SIUGJ, C.
SCLAJPT-05 V.00 4 concedido por auto de 21 de octubre de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 18AutoParaFirmaDeSala.pdf, f.os 1-6), al considerar que el interés para recurrir ascendía a $484.844.100.
Con posterioridad, mediante proveído del 21 de enero de hogaño, e sta colegiatura admitió el recurso de casación interpuesto por Protección SA y ordenó correr el traslado por el término legal a la recurrente, el cual se surtió entre el 23 de enero de 2026 y el 19 de febrero de la misma anualidad. En el curso de dicho interregno, la aludida entidad presentó la respectiva demanda de casación.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: (i) se interponga contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se presente en el término legal; y (iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés económico para recurrir en casación, conforme lo previsto en el anterior artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo mensual legal vigente ( SMMLV) aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta corporación enRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00329-04
en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta corporación enRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00329-04 SCLAJPT-05 V.00 5 manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Con fundamento en los criterios reseñados y a efectos de establecer el interés económico de Protección SA, en lo que fue desfavorable a sus intereses, en el asunto bajo estudio se advierte que el fallo que se pretende recurrir en casación modificó los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado, en cuanto ordenó incluir de manera definitiva las semanas adeudadas por el empleador Uriel de Jesús Osorio Ramírez en la historia laboral de la demandante; y, a su vez, dispuso la definición definitiva de la prestación económica en favor de aquella, bien sea mediante pensión de vejez en el RAIS o a través de la garantía de pensión mínima.
En los términos expuestos en la sentencia confutada, para la Sala es dable razonar que la prestación definitiva a cargo de la administradora quedó supeditada a un hecho
vejez en el RAIS o a través de la garantía de pensión mínima.
En los términos expuestos en la sentencia confutada, para la Sala es dable razonar que la prestación definitiva a cargo de la administradora quedó supeditada a un hecho futuro e incierto, esto es, a que se determine si la señora Marín Ramírez tiene derecho a una pensión de vejez en alguna de las modalidades del RAIS o, en su defecto, a la garantía de pensión mínima. Por lo tanto, en las condicionesRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00329-04 SCLAJPT-05 V.00 6 actuales del proceso, resulta imposible cuantificar , en este momento, el interés económico para recurrir con base en una incidencia futura cierta, como lo hizo el Tribuna l (CSJ AL9406-2025).
Por otra parte, advierte la Sala que el ad quem también adicionó el fallo primigenio en el sentido de ordenar a Protección SA el pago de una pensión provisional, con cargo a sus propios recursos, desde la ejecutoria de la providencia de segundo grado y « hasta tanto se determine de manera definitiva la prestación económica a la que tiene derecho la actora»; sin embargo, dicha condena tampoco permite estructurar, en este momento, el interés económico para recurrir en casación. Ello, porque su exigibilidad quedó expresamente condicionada a la ejecutoria de la providencia de segundo grado —fecha respecto de la que no existe certeza en la actualidad, teniendo en cuenta que ese proveído fue recurrido en casación y el asunto se encuentra precisamente en sede de control de admisibilidad ante esta sala, por lo que ese presupuesto de exigibilidad no se ha consolidado — y se
en la actualidad, teniendo en cuenta que ese proveído fue recurrido en casación y el asunto se encuentra precisamente en sede de control de admisibilidad ante esta sala, por lo que ese presupuesto de exigibilidad no se ha consolidado — y se extendería únicamente hasta tanto se determine de manera definitiva la prestación económica a la que tendría derecho la promotora del litigio —lo que igualmente constituye un hecho futuro e incierto—.
Conforme al contexto que antecede, no es posible establecer el lapso durante el cual se causaría la prestación pensional provisional y, por lo tanto, para esta judicatura emerge claro que la condena adicionada también está sujeta a condiciones cuyo acontecer no se demostró; circunstanciaRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00329-04 SCLAJPT-05 V.00 7 que, se itera, impide cuantificar el eventual agravio patrimonial que de ella podría derivarse.
En asuntos de similares contorno s, la Corte ha precisado que no es posible cuantificar el interés económico para recurrir en casación cuando no existe certeza sobre la fecha en la que debe iniciar el pago de la prestación pensional y, por esa misma indeterminación, no es acertado efectuar una proyección actuarial a partir de la mera expectativa o probabilidad de vida del acreedor que permita dimensionar la carga económica futura. Así se reiteró en los proveídos CSJ AL1656-2017 y AL1256-2024, entre otros.
Asimismo, es procedente traer a colación la providencia CSJ AL, 22 jul. 2009, rad. 39483, reiterada, entre otras, en
AL1656-2017 y AL1256-2024, entre otros.
Asimismo, es procedente traer a colación la providencia CSJ AL, 22 jul. 2009, rad. 39483, reiterada, entre otras, en las CSJ AL934 -2018, AL1488-2020 y AL2980 -2023, donde precisó la Sala que:
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante. Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés - se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía.
También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio d e 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).
Lo anterior basta para concluir que el Tribunal erró al conceder el recurso extraordinario formulado por ProtecciónRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00329-04
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SA, pues estructuró el interés económico de dicha administradora a partir de una incidencia futura que, en las condiciones actuales del proceso, no podía tenerse como cierta ni cuantificable . En consecuencia , tampoco era
SA, pues estructuró el interés económico de dicha administradora a partir de una incidencia futura que, en las condiciones actuales del proceso, no podía tenerse como cierta ni cuantificable . En consecuencia , tampoco era procedente que esta sala procediera a admitir el evocado mecanismo extraordinario.
Decantado lo anterior, cabe recordar que el artículo 132 del Código General del Proceso preceptúa que, agotada cada etapa del litigio, el juez debe realizar un control de legalidad de sus propias actuaciones a efecto de sanear cualquier irregularidad o vicio que pueda configurar una causal de nulidad; y está habilitado, de conformidad con el canon 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, equilibrio entre las partes, agilidad y rapidez en el trámite.
En igual sentido, el numeral 5.° del precepto 42 del Código General del Proceso (CGP), dispone que el juez, como director del proceso, debe adoptar las medidas requeridas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, lo que conduce a que, cuando se evidencien irregularidades, se deban implementar las disposiciones de saneamiento correspondientes (CSJ AL7143-2025 y AL8313-2025).
Adicionalmente, es dable señalar que, si bien —en principio— los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez estas se encuentren ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan unRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00329-04
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revocar sus decisiones una vez estas se encuentren ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan unRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00329-04 SCLAJPT-05 V.00 9 error, deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes. Precisamente, en la providencia CSJ AL406-2021 que reiteró la CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, la Sala expresó:
Para superar lo precedente[,] basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […].
Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse [al] aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.
En ese orden, aunque el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación a Protección S A y, con posterioridad, la Corte, mediante auto del 21 de enero de la presente anualidad, lo admitió, lo cierto es que no se puede persistir en ese error para continuar con el trámite
extraordinario de casación a Protección S A y, con posterioridad, la Corte, mediante auto del 21 de enero de la presente anualidad, lo admitió, lo cierto es que no se puede persistir en ese error para continuar con el trámite correspondiente ante esta sede extraordinaria, pues la condena impuesta a la entidad recurrente —tal como se explicó en precedencia — no permite establecer, en este momento, una prestación pensional definitiva ni una carga económica cierta a su cargo, en tanto la eventual consolidación de la prerrogativa depende de un supuesto futuro e incierto.
Por lo expuesto, al no cumplirse los requisitos legales del mecanismo extraordinario, esta sala no podía asumir elRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00329-04 SCLAJPT-05 V.00 10 conocimiento del presente asunto por carecer de competencia funcional para ello, inobservancia que no es susceptible de subsanación, que procede de oficio y que el artículo 138 del Código General del Proceso sanciona con invalidez.
Por consiguiente, en los términos descritos en el numeral 1.° del precepto 133 ibidem, en concordancia con el canon 16 del mismo estatuto que consagra que « la jurisdicción y la competencia por factores subjetivo y funcional son improrrogables», ante la imposibilidad de establecer el agravio económico actual y concreto que supere el umbral legal exigido para acudir en casación, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de enero de 2026, emitido por esta colegiatura, inclusive, a través del cual se admitió el recurso extraordinario de casación
legal exigido para acudir en casación, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de enero de 2026, emitido por esta colegiatura, inclusive, a través del cual se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Protección SA y se ordenó correrle traslado por el término legal a efectos de que lo sustentara . En su lugar, se inadmitirá el aludido mecanismo extraordinario y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00329-04
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto proferido por la Sala el 21 de enero de 2026, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S A, y se ordenó correr traslado a la evocada parte impugnante para su sustentación.
SEGUNDO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S A, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió el 19 de agosto de 2025 , dentro del proceso
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S A, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió el 19 de agosto de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA AMPARO MAR ÍN RAMÍREZ en contra de la recurrente y de URIEL DE JESÚS
OSORIO RAMÍREZ.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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