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CSJ - AL11810-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11810-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11810-2026 Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00386-02 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 16 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALDEMAR LUNA LUNA contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00386-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Aldemar Luna Luna pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a devolver a Colpensiones los aportes realizados, junto con sus respectivos rendimientos, gastos de administración, comisiones « y demás acreencias ». Por

Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a devolver a Colpensiones los aportes realizados, junto con sus respectivos rendimientos, gastos de administración, comisiones « y demás acreencias ». Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, junto con las costas del proceso.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia , mediante fallo de 5 de diciembre de 2024 (SIUGJ, C. Primera Instancia , 13ActaAudArt77y80CptssSentencia.pdf, f.os 3-8), dispuso:

Primero. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por el señor ALDEMAR LUNA LUNA […] del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado actualmente por PORVENIR SA[,] el cual tuvo lugar a partir del 01/02/2003.

Segundo. - IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales al [a]filiado.

Tercero. - ORDENAR a PORVENIR S A trasladar a COLPENSIONES el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional si se ha pagado el valor de este.

Cuarto. - ABSOLVER a las [d]emandadas de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el [a]ctor.

[…]Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00386-02

SCLAJPT-06 V.00 3

pretensiones incoadas en su contra por el [a]ctor.

[…]Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00386-02

SCLAJPT-06 V.00 3

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, junto al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de dicha entidad , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 0606Sentencia00620230038601.pdf, f.os 1-20), resolvió:

[…]

SEGUNDO. ADICIONAR el numeral tercero de la [s]entencia [n.°] 396 del 5 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:

CONDENAR a PORVENIR SA a reintegrar a COLPENSIONES los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación del actor, incluidos bonos pensionales si los hubiere, pues así lo dispone el inciso segundo del artículo 1746 del Código Civil. Además, deberá retornar los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes, debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, sigui endo para el efecto las reglas del artículo 963 del C. C., ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros y comisiones causados durante el período que administró la cuenta de ahorro individual de la accionante.

reglas del artículo 963 del C. C., ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros y comisiones causados durante el período que administró la cuenta de ahorro individual de la accionante.

ORDENAR a PORVENIR SA discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta [30] días contados desde la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S A interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 16 de diciembre de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1111AutoNiegaCasacion00620230038601.pdf, f.osRadicación n.° 76001-31-05-006-2023-00386-02 SCLAJPT-06 V.00 4 1-17), al considerar que la aludida administradora no había acreditado el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, el juez plural precisó:

Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por PORVENIR SA, que la demandada allegó con la respuesta a la demanda (Fls. 18 al 22. 07ContestacionPorvenirSA, cuaderno del Juzgado), en el cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se calculan los porcentajes 3.5% y 3% ya referidos, y el 0.05%; 1.5%, que corresponden al FGPM, aplicados en los

el cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se calculan los porcentajes 3.5% y 3% ya referidos, y el 0.05%; 1.5%, que corresponden al FGPM, aplicados en los periodos en que el demandante estuvo afiliado a PORVENIR S A, valores calculados hasta la fecha en que se observaron los salarios allí reportados, y se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones y FGPM hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado por concepto de comisiones y FGPM que asciende en la suma de $31.402.948.

Contra esa resolución, Porvenir S A presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Como sustento, aludió a la sentencia CC SU-107-2024 y al proveído CSJ AL5439-2014 para señalar que, al incluir en la decisión emitida en su contra la devolución de los gastos de administración y las primas de seguro previsional, estaría en contravía de los lineamientos jurisprudenciales de or den constitucional. Asimismo, afirmó que, para efectos de determinar la cuantía exigida para acceder al recurso de casación, debía considerarse el monto global de los recursos a transferir a Colpensiones, comprendiendo tanto dichos conceptos como los demás rubros derivados de la condena, lo que —a su juicio — permitiría superar el umbral mínimo requerido para recurrir (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1212RecursoReposiciOnSubsidioQueja00620230038601.pdf, f.os 1-5).Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00386-02

requerido para recurrir (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1212RecursoReposiciOnSubsidioQueja00620230038601.pdf, f.os 1-5).Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00386-02

SCLAJPT-06 V.00 5

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 4 de junio de hogaño, negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios al advertir que , tras efectuar los cálculos aritméticos correspondientes frente a la condena emitida en contra de Porvenir SA, no se cumple con el requisito de la cuantía mínima de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para que sea viable el recurso extraordinario de casación , pues reiteró que el agravio ascendió a $31.402.948; cifra sobre la que, además, puso de presente que la recurrente no allegó un nuevo cálculo en aras de controvertirla (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1616AutoReposicionQueja00620230038601.pdf, f.os 1-4).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, el opositor Aldemar Luna Luna (SIUGJ, C. Corte, 07DESCORRETRASLADORECURSODEQUEJAALDEMARLUNALUNA. pdf., f. os 1-4), solicitó denegar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir SA, tras señalar que no se

07DESCORRETRASLADORECURSODEQUEJAALDEMARLUNALUNA. pdf., f. os 1-4), solicitó denegar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir SA, tras señalar que no se cumple con el requisito de la cuantía mínima para que sea viable dicho medio de impugnación.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que seRadicación n.° 76001-31-05-006-2023-00386-02 SCLAJPT-06 V.00 6 produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado ; y (iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del

perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes

(SMMLV).

Así las cosas, en el asunto bajo estudio, en lo que respecta al recurso extraordinario, —en principio— el interésRadicación n.° 76001-31-05-006-2023-00386-02 SCLAJPT-06 V.00 7 para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primer grado, que fueron adicionadas y confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Porvenir SA no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia (min. 01:00:1401:00:20 de la audiencia del artículo 80 del CPTSS). En ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con las condenas expuestas en dicha oportunidad, en su contra, referentes a trasladar a Colpensiones los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual del actor, con sus respectivos rendimientos y el bono pensional en caso de haberse cancelado. En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que, en el asunto bajo estudio, la

en la cuenta de ahorro individual del actor, con sus respectivos rendimientos y el bono pensional en caso de haberse cancelado. En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que, en el asunto bajo estudio, la impugnante carece de interés jurídico para recurrir frente a los conceptos mencionados.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con las órdenes emitidas en la evocada providencia y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL88122025; AL3071-2024, y AL3510-2024, entre otras).

Decantado lo anterior, en lo que interesa al recurso, se recuerda que en este caso el Tribunal adicionó la sentenciaRadicación n.° 76001-31-05-006-2023-00386-02 SCLAJPT-06 V.00 8 de primer grado, en el sentido de ordenar también a Porvenir SA el reintegro al RSPMPD (administrado por Colpensiones) de «los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes». Asimismo, le ordenó « discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC y toda información que sea pertinente », concediéndole el plazo de treinta (30) días, contados desde la ejecutoria del fallo de segundo grado.

detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC y toda información que sea pertinente », concediéndole el plazo de treinta (30) días, contados desde la ejecutoria del fallo de segundo grado.

Ahora bien, respecto de los rubros mencionados en precedencia, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410 -2023). Luego, el interés económico para recurrir de Porvenir SA versaría solo sobre los evocados montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue adverso; esto es —itérese— sobre los conceptos relacionados en el párrafo anterior.

Al respecto, para esta judicatura es dable indicar que, en el recurso impetrado, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio ar itmético completo,Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00386-02 SCLAJPT-06 V.00 9 desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte

desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno. Máxime cuando t ampoco se ocupó de rebatir el cálculo elaborado por el Tribunal, según el cual el interés económico de la recurrente ascendía a $31.402.948.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.

Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 y del proveído CSJ AL5439-2014, resta decir que tal es cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión y a controvertir el derecho en disputa, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, como la recurrente no desvirtuó la liquidación efectuada por el Tribunal , ni acreditó,

económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, como la recurrente no desvirtuó la liquidación efectuada por el Tribunal , ni acreditó, mediante los cálculos aritméticos completos, desagregados eRadicación n.° 76001-31-05-006-2023-00386-02 SCLAJPT-06 V.00 10 idóneos, que el eventual agravio económico superara el umbral legalmente exigido, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de Porvenir SA y a favor de Aldemar Luna Luna, por cuanto presentó oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el canon 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2025 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALDEMAR LUNA

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2025 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALDEMAR LUNA LUNA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00386-02

SCLAJPT-06 V.00 11

SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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