CSJ - AL11811-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL11811-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL11811-2026 Radicación n.o 76001-31-05-010-2015-00149-03 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte recurrente y la calificación de la demanda de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ANDREA OSPINA MORALES contra
CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES SA
(CENTELSA) y ESG INDUSTRIALES SAS.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto de 27 de mayo de 2026, la Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la demandante María Andrea Ospina Morales y ordenó correrle traslado por el término legal.
Dentro del término, el 18 de junio de 2026, la recurrente presentó la demanda de casación, allegó el memorial de sustitución de poder y solicitó que se le concediera el beneficio de amparo de pobreza, en los siguientes términos:Radicación n.° 76001-31-05-010-2015-00149-03 SCLAJPT-06 V.00 2 […] Manifiesto, BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO, el cual se entiende prestado con la presentación de esta solicitud conforme al inciso segundo del artículo 152 del Código General del Proceso, que no me hallo en capacidad de atender los gastos del proceso sin me noscabo de lo necesario para mi propia
se entiende prestado con la presentación de esta solicitud conforme al inciso segundo del artículo 152 del Código General del Proceso, que no me hallo en capacidad de atender los gastos del proceso sin me noscabo de lo necesario para mi propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debo alimentos, en los términos del artículo 151 Ibidem. […]
II. CONSIDERACIONES
Frente a la procedencia de la figura del amparo de pobreza, se debe traer a colación el actual criterio de la Sala establecido en la providencia CSJ AL6115-2025, en la que se identificaron dos requisitos exigibles para que proceda el amparo de pobreza: i) que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento y ii) que se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma. En ese mismo sentido, señaló que:
[…] En ese orden, para la Sala luce claro que el beneficio no fue requerido de forma directa por la demandante, sino por su apoderado, lo que conlleva inevitablemente a negar su concesión, pues se itera, en virtud del inciso segundo del mentado artículo 152, l a solicitud del amparo tiene que formularse por la persona que se halla en la situación que describe la norma, esto es, en el presente caso por la actora, y no por quien representa sus intereses al interior del litigio, y que, además, debió hacer dicho ase rto bajo la gravedad de juramento, lo cual tampoco se satisfizo. […]
[…] A la luz de lo ilustrado, esta Sala de la Corte recoge las consideraciones expuestas en el proveído CSJ AL6902 -2024 y cualquier otro que resulte contrario a lo expuesto en el presente
juramento, lo cual tampoco se satisfizo. […]
[…] A la luz de lo ilustrado, esta Sala de la Corte recoge las consideraciones expuestas en el proveído CSJ AL6902 -2024 y cualquier otro que resulte contrario a lo expuesto en el presente fallo, pues ante la ausencia de los dos requisitos expuestos en precedencia, la suerte de la petición será su rechazo.
Por lo anterior, se rechazará la formulación del amparo. No obstante, dada la ausencia de mala fe por parte de la demandante, se relevará de la imposición de la multa de que trata el referido artículo 153 del Código General del Proceso.
(Subrayado y negrilla de la Sala)
En el asunto de marras, la petición de la parte demandante, presentada directamente y bajo la gravedad delRadicación n.° 76001-31-05-010-2015-00149-03 SCLAJPT-06 V.00 3 juramento, cumple los requisitos antedichos; de su contenido emerge la dificultad económica que afronta la actora para asumir los gastos del proceso. Por esta razón, se abre paso la solicitud formulada, de modo que no estará obligada a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y tampoco será condenada en costas, conforme al artículo 154 del Código General del Proceso. En consecuencia, se concederá el beneficio de amparo de pobreza invocado.
Luego de verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA– su calidad de abogado, se reconoce personería al doctor Carlos J ulio
consecuencia, se concederá el beneficio de amparo de pobreza invocado.
Luego de verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA– su calidad de abogado, se reconoce personería al doctor Carlos J ulio Buitrago Vargas, con tarjeta profesional n.° 198 .687 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de María Andrea Ospina Morales, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido.
Como consecuencia de lo anterior, dado que la recurrente ya cuenta con representación judicial, se hace innecesario designarle un apoderado en los términos del inciso segundo del artículo 154 del Código General del Proceso, que dispone: « En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad litem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta».
Finalmente, la Corte observa que la demanda de casación de María Andrea Ospina Morales satisface las exigencias formales externas de ley, por lo que se continuará con el trámite.Radicación n.° 76001-31-05-010-2015-00149-03
SCLAJPT-06 V.00 4
De otra parte, se advierte que ESG Industriales SAS no se encuentra incluida en el Sistema Integrado Único de Gestión Judicial –SIUGJ– y acta de reparto como parte opositora. Por tanto, se ordenará a la Secretaría de la Sala efectuar su inclusión en esa calidad.
Efectuada la corrección, se dispondrá que se corra traslado de la demanda de casación a Cables de Energía y de
opositora. Por tanto, se ordenará a la Secretaría de la Sala efectuar su inclusión en esa calidad.
Efectuada la corrección, se dispondrá que se corra traslado de la demanda de casación a Cables de Energía y de Telecomunicaciones SA (Centelsa) y ESG Industriales SAS, en calidad de opositoras, por el término legal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte demandante MARÍA ANDREA OSPINA
MORALES.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Carlos Julio Buitrago Vargas, con tarjeta profesional n.° 198.687 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la demandante María Andrea Ospina Morales , en los términos y para los efectos del memorial de sustitución.
TERCERO: La demanda de casación presentada por la recurrente satisface las exigencias formales de ley. En consecuencia, continúese con el trámite.Radicación n.° 76001-31-05-010-2015-00149-03
SCLAJPT-06 V.00 5
CUARTO: Por Secretaría, CORRÍJASE el registro en el Sistema Integrado Único de Gestión Judicial –SIUGJ– y acta de reparto e INCLÚYASE a ESG INDUSTRIALES SAS como parte opositora.
QUINTO: Efectuada la corrección, CÓRRASE TRASLADO de la demanda de casación a las opositoras, por el término legal.
parte opositora.
QUINTO: Efectuada la corrección, CÓRRASE TRASLADO de la demanda de casación a las opositoras, por el término legal.
Notifíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 1040b8e264c77ac91a24f75a81fcf51d6d02aac39600bfdc60c9c082c713342c Documento generado en 28/08/2026 04:18:22 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica