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CSJ - AL11814-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11814-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11814-2026 Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00350-02 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por MG MEDICAL GROUP SAS contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por ANA MILENA CHICA CRESPO.

I. ANTECEDENTES

Ana Milena Chica Crespo promovió demanda ordinaria laboral contra MG Medical Group SAS , con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, así como que su terminación obedeció a causas imputables a la demandada.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00350-02

SCLAJPT-06 V.00 2

Como consecuencia de dichas declaraciones, pidió que se condenara a MG Medical Group SAS al pago de los salarios insolutos; las cesantías, primas de servicios, intereses a las cesantías y compensación de vacaciones; las sanciones por «mora en la consignación de cesantías »; la indemnización moratoria; los aportes al sistema de seguridad social integral correspondientes al tiempo laborado; la indemnización por despido sin justa causa; la indexación de las sumas reconocidas; lo que resultara probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.

correspondientes al tiempo laborado; la indemnización por despido sin justa causa; la indexación de las sumas reconocidas; lo que resultara probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Subsidiariamente, solicitó que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes, y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de los honorarios causados entre el 1.º de noviembre de 2022 y el 16 de marzo de 2023.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en fallo proferido el 29 de mayo de 2024 resolvió (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 40ActaAudienciaJuzgamiento.pdf, f.os 01-02):

PRIMERO: EXCLUIR del recaudo probatorio el documento visible a folio 4 del PDF anexos de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, formulada por MG MEDICAL GROUP S.A.S., respecto del periodo comprendido entre el 20 de noviembre y el 31 de diciembre de 2021.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, inexistencia de relación laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, innominada y prescripción, respecto del peri odo comprendido entre el 13 de enero de 2022 y el 16 de marzo de 2023.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00350-02

SCLAJPT-06 V.00 3

CUARTO: DECLARAR que entre la señora ANA MILENA CHICA

enero de 2022 y el 16 de marzo de 2023.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00350-02

SCLAJPT-06 V.00 3

CUARTO: DECLARAR que entre la señora ANA MILENA CHICA CRESPO como trabajadora y la empresa MG MEDICAL GROUP S.A.S., existió un contrato de trabajo entre el 13 de enero de 2022 y el 16 de marzo de 2023, el cual terminó por la trabajadora sin motivación alguna.

QUINTO: CONDENAR a MG MEDICAL GROUP S.A.S., a reconocer y pagar en favor de la señora ANA MILENA CHICA CRESPO las siguientes cantidades y conceptos, los cuales deberán pagarse indexados desde su causación hasta que se

haga efectivo el pago:

SEXTO: CONDENAR a MG MEDICAL GROUP S.A.S., a pagar aportes a la seguridad social en pensiones con base en la diferencia que existe entre lo cotizado por la accionante y un IBC de $5.000.000 en el fondo al cual se encuentra afiliada la señora ANA MILENA CHI CA CRESPO, con sus respectivos intereses moratorios.

SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la pretensión de despido injusto.

OCTAVO: DECLARAR probada la excepción de buena fe, respecto de las pretensiones relativas a sanciones por no pago oportuno de derechos laborales y no consignación de cesantías.

NOVENO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.

Tásense por secretaría del despacho fijando como agencias en derecho una suma equivalente a TRES SALARIOS MÍNIMOS

NOVENO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.

Tásense por secretaría del despacho fijando como agencias en derecho una suma equivalente a TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de la accionante y a cargo de la demandada.

DÉCIMO: ABSOLVER a MG MEDICAL GROUP S.A.S., de las demás pretensiones que en su contra formuló la señora ANA

MILENA CHICA CRESPO.

En virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 20 de octubre de 2025, resolvió (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 07Sentencia01220230035001.pdf, f.os 17-18):Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00350-02

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PRIMERO: MODIFICAR el numeral OCTAVO de la sentencia apelada No. 078 del 29 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, DECLARAR NO PROBADA las excepciones (sic) respecto a la pretensión relativa a la sanción por no pago oportuno de derechos laborales.

CONFIRMAR el numeral en todo lo demás.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral DÉCIMO de la sentencia, y en su lugar, CONDENAR a MG MEDICAL GROUP S.A.S. al reconocimiento y pago a la señora ANA MILENA CHICA [de] la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, entre el 17 de marzo de 2023 al 16 de marzo de 2025, equivalentes a un día de

reconocimiento y pago a la señora ANA MILENA CHICA [de] la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, entre el 17 de marzo de 2023 al 16 de marzo de 2025, equivalentes a un día de salario por 24 meses en la suma de $120.000.000,oo. A partir del mes 25 se adeudan intereses moratorios sobre los salarios y prestaciones adeudadas a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera para crédito de libre asignación y hasta que se verifique el pago.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

[…]

Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, MG Medical Group SAS interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por auto del 28 de noviembre de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 09AutoDecideRecurso01220230035001.pdf, f.os 01-07).

Una vez admitido el recurso de casación por la Sala, en auto del 11 de marzo de 2026 , fue sustentado dentro del término legal, según el informe secretarial del 20 de abril de dicha anualidad (SIUGJ, Cuaderno Corte, 06InformeSecretariaSalaDeCasacinLaboral.pdf, f.o 01).

En el escrito contentivo de la demanda de casación, la recurrente, luego de señalar la sentencia que se impugna y relatar los hechos del proceso, manifiesta textualmente loRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00350-02 SCLAJPT-06 V.00 5 siguiente (SIUGJ, Cuaderno Corte, 05DemandaDeCasacionMGMedicalGroup.pdf, f.os 01-07):

SCLAJPT-06 V.00 5 siguiente (SIUGJ, Cuaderno Corte, 05DemandaDeCasacionMGMedicalGroup.pdf, f.os 01-07):

CARGO PRIMERO

Ser la sentencia del Tribunal violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política y artículos 23, 24, 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (Vía directa)

La primacía de la realidad, se da, interpretando de la mano del artículo 53 superior, junto con los artículos 23 y 24 del C.S.T., sin embargo, es pobre el análisis del Tribunal Superior de éstas (sic) normas, pues no determinó con precisión o casi nulo (sic), porqué se tenía que aplicar dichas normas que son las que regulan éste (sic) tipo de demandas de primacía de realidad. Por ello, no hubo una aplicación expresa de las mismas sobre hechos o pruebas concretas ventiladas en el proceso.

Se desconoce entonces porqué aplicó la existencia de la subordinación señalada en el artículo 23 del C.S.T., sin un sustento probatorio debidamente decantado en la sentencia de 2ª instancia.

Respecto al artículo 65 del C.S.T., que establece una sanción, erra el Tribunal en su aplicación, pues la vasta jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha decantado la forma en que se aplica y se resume en: No es automática.

Sin embargo, la sentencia casada del Tribunal, aplica dicha norma sin derruir o explicar por qué el juez de primera instancia erró al no aplicar dicha sanción, lo que hace que su

Sin embargo, la sentencia casada del Tribunal, aplica dicha norma sin derruir o explicar por qué el juez de primera instancia erró al no aplicar dicha sanción, lo que hace que su imposición sea indebida, cuando es deber del juzgador de alzada, explicar por qué se equivoca el A quo y entonces altera su decisión primaria, situación que brilló por su ausencia en la sentencia del Ad quem aquí atacada.

Desconociendo de ésta (sic) manera, la adecuada aplicación del artículo 65 del Código Laboral en armonía de cientos de sentencias en casos similares.

Además, sin estudiar los verdaderos periodos de mora a los periodos de servicio prestado, al igual que aplicó la norma, sin estudiar la justificación del demandado para poder interpretar e imponer el artículo 65 del C.S.T., precisamente la naturaleza del vínculo era debatible desde lo probatorio, entonces puede cuestionarse que la mala fe se haya dado por acreditada casi como consecuencia automática de declarar el contrato realidad (Aplicación indebida del art. 65 CST -mala fe no probada).Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00350-02

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CARGO SEGUNDO

Por existir en la sentencia del Tribunal un error de hecho ya que proviene de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial (Vía indirecta)

Es un yerro manifiesto en la estimación de los medios de convicción aportados al proceso, al igual que su falta de valoración, el cual lleva a una conclusión fáctica distinta a la que

inspección judicial (Vía indirecta)

Es un yerro manifiesto en la estimación de los medios de convicción aportados al proceso, al igual que su falta de valoración, el cual lleva a una conclusión fáctica distinta a la que llegó el tribunal (sic) Superior de Cali.

Pues el Tribunal, dejó de analizar el acápite documental presentado por la empresa en el trámite de primera instancia, donde se observaba (sic) varias cosas: El monto de remuneración y la frecuencia de sus pagos.

[…]

Obsérvese que, en la sentencia de 1ª instancia, se declaró una relación continua desde el 13 de enero del 2022 al 16 de marzo de 2023, al igual que declaró un salario promedio […]

Y esa declaración (tiempo y valor) fue objeto de apelación , pero

el Tribunal NO HIZO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, […]

Bastaba con atender la apelación y hubiera observado que en la contestación de la demanda y no fue objeto de reparo de la demandante Ana Milena Chicha lo siguiente que hubiera alterado completamente la liquidación declarada y el monto de la sanción […]

Eso significa que la contratista era imposible que prestara un servicio continuó (sic) desde el 13 de enero de 2022 hasta el 16 de marzo de 2023, cuando pese a haber firmado un contrato de prestación de servicios el 13 de enero de 2022, solo prestó servicios en febrero de 2022, ( incluso en enero 2022 estaba recibiendo dinero de otro cliente al que le prestaba servicio, NO a MG Médical Group).

[…]

Por ello, es que se evidencia la violación por vía indirecta en la no

servicios en febrero de 2022, ( incluso en enero 2022 estaba recibiendo dinero de otro cliente al que le prestaba servicio, NO a MG Médical Group).

[…]

Por ello, es que se evidencia la violación por vía indirecta en la no valoración de las pruebas aportadas en la contestación de la demanda y fue objeto de reparo en el recurso de apelación, pero el Tribunal Superior de Cali, pasó por alto dicho reparo y no lo estudió.

[…]

TERCER CARGORadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00350-02

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Por existir en la sentencia del Tribunal un error de hecho ya que proviene de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial (Vía indirecta).

Incongruencia en la valoración de la prueba (error de hecho)

El Tribunal Superior de Cali, terminó apreciando incorrectamente las pruebas, incluso, sin hacer un análisis –con debido rigora la totalidad de las mismas y termina afirmando entre otras:

Afirma subordinación, pero al mismo tiempo reconoce que en los interrogatorios y testimonios, quedó claro una asistencia “esporádica”, que tenía autonomía en parte del servicio ofrecido e incluso, lo podía hacer desde cualquier lugar, su hogar o cualquier otro.

Lo que genera una contradicción con la valoración diferente que le da a las pruebas, incluso, termina dándole un valor a indicios débiles (actas, listados, correos o simplemente tenerla en cuenta para celebrarle los cumpleaños)

Lo que genera una contradicción con la valoración diferente que le da a las pruebas, incluso, termina dándole un valor a indicios débiles (actas, listados, correos o simplemente tenerla en cuenta para celebrarle los cumpleaños)

Pero en esa indebida apreciación probatoria, olvida hacer un análisis detallado y sobre todo comparado, entre las diferencias entre el interrogatorio parte de la Sra. Demandante y el interrogatorio de parte de la demandada y los demás testigos.

CUARTO CARGO

Violación indirecta de la ley sustancial (art. 23 y 24 del CST) (subordinación mal analizada)

El Tribunal Superior de Cali confunde coordinación o colaboración con subordinación. Sin embargo, no se probó o determinó órdenes permanentes, poder disciplinario o subordinante, ni dependencia real, permanente u ocasional, que llevaran a aplicar los artículos violados indirectamente.

Pues basta con leer la sentencia de segunda instancia atacada y se observa el deficiente análisis de la subordinación, pues no desarrolló por qué había subordinación, sino, simplemente una enumeración de pruebas practicadas ante el juez de 1ª instancia, pero no desarrolló su tesis del porqué si aplicaba los artículos 23 y 24 del C.S.T., pues para dicha condición, debía el Tribunal Superior de Cali verificar que se dio la subordinación continua y permanente, pero NO lo hizo el Tribunal.

Por ello, el Tribunal NO analizó si la empresa desvirtuó o no, las condiciones laborales y omitió pronunciarse sobre el contrato de servicios, los detalles de los testimonios.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00350-02

Por ello, el Tribunal NO analizó si la empresa desvirtuó o no, las condiciones laborales y omitió pronunciarse sobre el contrato de servicios, los detalles de los testimonios.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00350-02

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[…]

QUINTO CARGO

Con la sentencia de segunda instancia, se hace más gravosa la condición de la empresa MG Médical Group SAS. (Numeral 3º Art. 85 Código de Procedimiento Laboral)

PETICIÓN

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali 262 del 20/octubre/2025 y en sede de instancia, también revocar la decisión de primer grado y se absuelva a la empresa de todas las pretensiones incoadas en su contra.

De manera subsidiaria, solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali 262 del 20/octubre/2025 y en sede de instancia, confirmar la decisión de primer grado en su integridad.

[…]

(Negrilla y subrayas del texto original).

II. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del

que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), aplicable a este asunto, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).

En el presente caso, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigioRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00350-02

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(numeral 3.° del artículo 90 del CPTSS) e indicar el alcance de la impugnación, esto es, la finalidad del recurso extraordinario (numeral 4.° ibidem), el cual se expresa al final de la demanda, bajo el título « Petición», lo cierto es que el libelo adolece de serias deficiencias formales y técnicas que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.

1. De entrada, la Sala observa que la demanda no individualiza de manera expresa la causal de casación que sustenta cada uno de los cargos. No obstante, de los cuatro primeros puede inferirse que la recurrente pretende acudir a la causal primera del artículo 87 del CPTSS y del quinto podría entenderse que invoca la causal segunda, al sostener

sustenta cada uno de los cargos. No obstante, de los cuatro primeros puede inferirse que la recurrente pretende acudir a la causal primera del artículo 87 del CPTSS y del quinto podría entenderse que invoca la causal segunda, al sostener que la sentencia agravó la situación de MG Medical Group SAS.

Con todo, aun si en un ejercicio de extrema laxitud la Sala tuviera por superada esa deficiencia, ello no conduciría al éxito de la acusación, pues, como se verá, los cargos adolecen de falencias técnicas insuperables.

2. El primer cargo, que se enfila por la vía jurídica , indica como modalidades de violación, la «aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política y artículos 23, 24, 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo».Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00350-02

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No obstante, la censura no precisa las razones por las cuales estima que unas disposiciones fueron indebidamente aplicadas y otras erróneamente interpretadas. En esas condiciones, incurre en una indebida mixtura de submotivos de casación frente a una misma proposición jurídica, a pesar de que corresponden a modalidades de violación excluyentes entre sí (CSJ AL874-2023 y AL8212-2025).

En la sentencia CSJ SL3660 - 2022, que memoró el proveído CSJ AL1546-2021 manifestó la Sala:

Sobre esa materia específica de la técnica del recurso expresó la

Corporación:

Y en el primer caso, las tres modalidades no es dable atribuirlas

proveído CSJ AL1546-2021 manifestó la Sala:

Sobre esa materia específica de la técnica del recurso expresó la

Corporación:

Y en el primer caso, las tres modalidades no es dable atribuirlas en un mismo cargo respecto de las mismas normas, pues una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución.

Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades excluyentes e incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, se insiste, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el

tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279).Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00350-02

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Nunca se ha sostenido que las diferentes modalidades de violación de la ley no puedan ser invocadas de forma concomitante, pero lo que sí ha señalado claramente la jurisprudencia es que ello no es factible si recae bajo el mismo haz preceptivo (CSJ AL2294-2022).

Por consiguiente, como la recurrente no precisa respecto de qué normas, presuntamente quebrantadas por el Tribunal, recae la interpretación errónea, esto es, cuando el sentenciador, pese a aplicar la disposición pertinente, equivoca la determinación de su genuino contenido y, por esa vía, la emplea en forma desacertada. Tampoco indica cuáles otras normas fueron indebidamente aplicadas, es decir, aquellas que, pese a ser correctamente entendidas, se hacen operar frente a un supuesto de hecho no previsto por el legislador, se les atribuyen efectos distintos de los contemplados, se extralimita su ámbito de vigencia o se cercenan sus alcances. No le corresponde a la Corte suplir de oficio tal deficiencia, dado el carácter esencialmente

legislador, se les atribuyen efectos distintos de los contemplados, se extralimita su ámbito de vigencia o se cercenan sus alcances. No le corresponde a la Corte suplir de oficio tal deficiencia, dado el carácter esencialmente dispositivo del recurso extraordinario de casación, por lo que esa sola falencia técnica basta para dar al traste con la acusación.

3. Para infortunio de la impugnante, los yerros no paran allí, pues los cargos primero y cuarto contienen una mixtura de vías, inapropiada en la esfera casacional.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00350-02

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Pese a que el primer cargo se encuentra encauzado por la vía directa, en su demostración incluye aspectos fácticos al aseverar que:

Además, sin estudiar los verdaderos periodos de mora a los periodos de servicio prestado, al igual que aplicó la norma, sin estudiar la justificación del demandado para poder interpretar e imponer el artículo 65 del C.S.T., precisamente la naturaleza del vínculo era debatible desde lo probatorio, entonces puede cuestionarse que la mala fe se haya dado por acreditada casi como consecuencia automática de declarar el contrato realidad […]

Por su parte, el cuarto cargo se encuentra encauzado por la vía indirecta, no obstante, en su demostración incluye aspectos jurídicos al aseverar que:

El Tribunal Superior de Cali confunde coordinación o colaboración con subordinación […] se observa el deficiente análisis de la subordinación, pues no desarrolló por qué había

aspectos jurídicos al aseverar que:

El Tribunal Superior de Cali confunde coordinación o colaboración con subordinación […] se observa el deficiente análisis de la subordinación, pues no desarrolló por qué había subordinación, sino, simplemente una enumeración de pruebas practicadas ante el juez de 1ª instancia, pero no desarrolló su tesis del porqué si aplicaba los artículos 23 y 24 del C.S.T., pues para dicha condición, debía el Tribunal Superior de Cali verificar que se dio la subordinación continua y permanente, pero NO lo hizo el Tribunal.

Esto constituye una impropiedad, por cuanto ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria. Al respecto, en la sentencia SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó:Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00350-02

SCLAJPT-06 V.00 13

La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal

punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

[…]

De ahí que quien escoja como vía de ataque la directa, como pretende MG Medical Group SAS en el primer cargo, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico, y quien encauce la acusación por la vía indirecta, como pretende hacerlo en el cuarto cargo, discrepa de los soportes fácticos de la sentencia, de modo que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Por esa razón, su abordaje y desarrollo debe hacerse por separado (CSJ AL2109-2023), lo que no ocurrió en este caso.

4. El literal a) del num.5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal

separado (CSJ AL2109-2023), lo que no ocurrió en este caso.

4. El literal a) del num.5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]» , lo cual, en términos jurisprudenciales, ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya laRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00350-02

SCLAJPT-06 V.00 14 base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia.

Auscultado los cargos segundo y tercero se evidencia que la censura obvió indicar por lo menos un precepto que reuniera la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado.

En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda, en los cargos señalados, no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso.

Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021, AL407-2021 y AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la

Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021, AL407-2021 y AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudenci a que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por la recurrente en casación.

Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021:

Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos enRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00350-02 SCLAJPT-06 V.00 15 el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 d el 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las norma s de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en

constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó:

“Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unifica

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