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CSJ - AL11816-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11816-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11816-2026 Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00295-02 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 13 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEZLY CAROLINA GÓMEZ PEÑARANDA contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.°76001-31-05-012-2024-00295-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Lezly Carolina Gómez Peñaranda pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Por venir SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, bonos pensionales, rendimientos, frutos, intereses, comisiones, gastos de administración,

Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Por venir SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, bonos pensionales, rendimientos, frutos, intereses, comisiones, gastos de administración, recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima y demás valores percibidos con ocasión de su afiliación, así como a cancelar y remitir el bono pensional y reintegrar las cotizaciones voluntarias, si las hubiere . Igualmente, pidió que se ordenara a Colpensiones aceptar nuevamente su afiliación, recibir los recursos provenientes del RAIS y actualizar su historia laboral con el total de semanas cotizadas.

Finalmente, solicitó lo ultra y extra petita , y que se condenara a las entidades demandadas al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo de 30 de septiembre de 2024, declaró la ineficacia de traslado de la actora y ordenó a Porvenir SA transferir a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada junto a «los rendimientos y los bonos pensionales aRadicación n.°76001-31-05-012-2024-00295-02 SCLAJPT-06 V.00 3 que haya lugar» (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 26ActaAudienciaFallo.pdf, f.os 03-04).

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

26ActaAudienciaFallo.pdf, f.os 03-04).

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1010SentenciaSegundaInstancia.pdf, f.o 18), resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral 3 de la sentencia No. 154 del 30 de septiembre de 2024 proferida por la Juez Doce Laboral del

Circuito de Cali, el cual quedará [así]:

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante con sus rendimientos frutos e intereses, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse estas órdenes, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás. […]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue

información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás. […]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 13 de noviembre de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1313AutoNiegaRecurso01220240029501.pdf, f. os 041-09), al considerar que la impugnante no acreditó el requisito del interés económico para recurrir en casación enRadicación n.°76001-31-05-012-2024-00295-02 SCLAJPT-06 V.00 4 los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable a este asunto.

En punto al tema, el juez plural precisó lo siguiente:

Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por PORVENIR S.A denominada “Historia laboral consolidada”, que la demandada allegó con la contestación (Fl.32 -33, 16ContestacionDemandaPorvenir, expediente digital -Cuaderno del Juzgado) en el cual (sic) se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se calculan los porcentajes 3.5% y 3% ya referidos, y el 0,5%; 1,5%, estos últimos porcentajes correspondientes al FGPM aplicados en los periodos en que la demandante estuvo afiliada a PORVENIR S.A., valores calculados conforme a lo reportado por el fondo, y se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones y FGPM hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado por concepto de comisiones y FGPM

conforme a lo reportado por el fondo, y se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones y FGPM hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado por concepto de comisiones y FGPM que asciende en la suma de $14.971.496 para PORVENIR S.A.

[…]

La condena impuesta a la demandada PORVENIR S.A., una vez cuantificada, ésta asciende en (sic) la suma de $14.971.496, apreciando la Sala que con dicho monto no se superan los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del C.P.T. y S.S., por ende, la Sala habrá de negar el recurso extraordinario de casación.

[…]

Contra esa resolución, Porvenir SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1515ReposicionQueja01220240029501.pdf, f.os 03-05).

Al efecto, invocó la sentencia CC SU -107-2024 para sostener que los gastos de administración, las primas del seguro previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) no sonRadicación n.°76001-31-05-012-2024-00295-02 SCLAJPT-06 V.00 5 susceptibles de devolución, traslado ni indexación, por corresponder a situaciones jurídicas consolidadas.

Asimismo, con apoyo en el auto CSJ AL5439 -2014, sostuvo que: «La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los

corresponder a situaciones jurídicas consolidadas.

Asimismo, con apoyo en el auto CSJ AL5439 -2014, sostuvo que: «La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía.»

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 8 de mayo de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1818AutoResuelveTerminacionNiegaReposicionRemiteQueja01220240 029501.pdf, f.o 04-06), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto dispuso:

[…]

Ahora bien, advierte la Sala que la recurrente no presenta argumentos dirigidos a controvertir el cálculo efectuado en el auto cuya reposición pretende. Por el contrario, sus planteamientos contribuyen a ratificarlo, al invocar precedentes de la Corte Supr ema de Justicia —Sala de Casación Laboral — que resultan concordantes con lo allí decidido.

[…]

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los cánones 110 y 353 de la misma codificación, contados del 22 al 26 de mayo de 2026, no se presentó escrito alguno.Radicación n.°76001-31-05-012-2024-00295-02

SCLAJPT-06 V.00 6

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se

SCLAJPT-06 V.00 6

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS),Radicación n.°76001-31-05-012-2024-00295-02

SCLAJPT-06 V.00 7

monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS),Radicación n.°76001-31-05-012-2024-00295-02 SCLAJPT-06 V.00 7 aplicable a este asunto, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Conforme con lo expuesto, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el Juez singular, que fueron modificadas y confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Porvenir SA no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min 87:29 de la audiencia del artículo 80 del CPTSS). En ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con las condenas impuestas en dicha oportunidad, referentes a la consecuente obligación de trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada junto a los rendimientos y los bonos pensionales a que hubiere lugar . En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que, en el asunto bajo estudio, la impugnante carece de interés jurídico para recurrir frente a los conceptos mencionados.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico fr ente a la sentencia de

ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico fr ente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL8812-2025; AL3071-2024, y AL3510 -2024, entre otras).Radicación n.°76001-31-05-012-2024-00295-02

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No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido de ordenar también a Porvenir SA el reintegro a la entidad pública de «frutos e intereses, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».

Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Porvenir SA para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los rubros denominados: gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales, y los aportes al Fogapemi descontados; conceptos que deben ser indexados.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la

impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afir mación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno. Máxime cuando no se ocupó de rebatir el cálculo realizado por el Tribunal, según el cualRadicación n.°76001-31-05-012-2024-00295-02 SCLAJPT-06 V.00 9 el interés económico de la recurrente ascendía a $14.971.496.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.

De otro lado, en cuanto a las alegaciones de la recurrente sustentadas en la sentencia CC SU -107-2024 basta señalar que tales cuestionamientos se dirigen a controvertir el fondo de la condena impuesta, mas no la determinación del interés para recurrir. Por consiguiente, esta no es la oportunidad procesal para examinar esas manifestaciones.

Tampoco es de recibo la invocación del CSJ AL54392014, pues, aun entendida como un reparo dirigido a la

para recurrir. Por consiguiente, esta no es la oportunidad procesal para examinar esas manifestaciones.

Tampoco es de recibo la invocación del CSJ AL54392014, pues, aun entendida como un reparo dirigido a la composición de la cuantía, ello no releva a la administradora de acreditar el interés económico en los estrictos términos exigidos por la Sala y ampliamente explicados en precedencia.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.Radicación n.°76001-31-05-012-2024-00295-02

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Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEZLY CAROLINA GÓMEZ PEÑARANDA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

dictada el 25 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEZLY CAROLINA GÓMEZ PEÑARANDA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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