CSJ - AL11817-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11817-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL11817-2026 Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00040-02 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 19 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 3 1 de julio de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ESPÍRITU PEREA RIVAS contra la recurrente. Trámite al que fueron vinculados los herederos indeterminados de JOSÉ JOAQUÍN ASPRILLA MURILLO , así como JOSÉ JAIR ASPRILLA PEREA, JOSÉ MANUEL ASPRILLA PEREA y MARÍA GREISY ASPRILLA PEREA, en calidad de sucesores procesales.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00040-02
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I. ANTECEDENTES
Espíritu Perea Rivas promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de José Joaquín Asprilla Murillo, por
Espíritu Perea Rivas promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de José Joaquín Asprilla Murillo, por acreditar su calidad de compañera permanente y el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a dicha prestación. Como consecuencia, solicitó el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales, las mesadas adicionales y el retroactivo pensional causado desde la fecha en que se hizo e xigible el derecho. Asimismo, pidió que se condenara a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho y que se reconociera cualquier otro derecho que resultara probado en el proceso, en aplicación de las facultades ultra y extra petita.
Por audiencia de 11 de abril de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali vinculó al proceso a los herederos determinados e indeterminados de José Joaquín Asprilla Murillo. Posteriormente, mediante auto de 18 de julio de 2023, tuvo como sucesores procesales, en calidad de herederos determinados, a José Jair Asprilla Perea, José Manuel Asprilla Perea y María Greisy Asprilla Perea.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 18 de abril de 2024, dispuso (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 42ActaAudienciaJuzgamiento.pdf, f.o 02):Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00040-02
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[…]
2º.- DECLARAR que el señor JOSÉ JOAQUÍN ASPRILLA
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[…]
2º.- DECLARAR que el señor JOSÉ JOAQUÍN ASPRILLA MURILLO, […] dejó causado el derecho a la pensión de vejez desde el 10/12/2011, en virtud del principio de la garantía de pensión mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, sobre una mesada pensional equivalente al SMLMV.
3º.- DECLARAR a la señora ESPÍRITU PEREA RIVAS, […] como beneficiaria vitalicia del 100% de la pensión de sobrevivientes que dejó causado el señor JOSÉ JOAQUÍN ASPRILLA MURILLO […] en su calidad de compañera permanente, a partir del 09/10/2019, fecha de deceso del causante.
4º.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES, PORVENIR S.A., a liquidar a la señora ESPÍRITU PEREA RIVAS, ya identificada al (sic) valor de $65.164.512, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 31 de enero de 2019 y el 31 de marzo de 2024; con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre su retroactivo pensional, a los que se condena desde la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se realice su pago, conforme a lo manifestado en procedencia (sic).
5º.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE PENSIONES, PORVENIR S.A., a incluir en nómina de pensionados por sobrevivencia a la señora ESPÍRITU PEREA RIVAS, ya identificada en un 100% de la mesada pensional, a
PENSIONES, PORVENIR S.A., a incluir en nómina de pensionados por sobrevivencia a la señora ESPÍRITU PEREA RIVAS, ya identificada en un 100% de la mesada pensional, a partir del 01/04/2024, en forma vitalicia, y en lo sucesivo, durante 13 mesadas al año.
6º.- AUTORIZAR A PORVENIR S.A. para descontar del retroactivo pensional a pagar, los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
7º.- AUTORIZAR A PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo pensional a pagar a la demandante el valor de $89.748.606, por concepto de devolución de saldos efectuada con ocasión de la muerte del afiliado el señor JOSÉ JOAQUÍN ASPRILLA MURILLO, […]
8º.- AUTORIZAR A PORVENIR S.A., en caso tal que al momento del pago del retroactivo y los intereses de mora que aquí se ordenan, dicho valor sea inferior a lo reconocido por la entidad a título de devolución de saldos, se efectúe el acuerdo de pago con la demandante para descontar de su mesada pensional el saldo insoluto adeudado sin que dicho descuento pueda afectar el mínimo vital y móvil de la hoy demandante y no pudiendo dicho descuento ser superior a la quinta parte del SMLMV.
[…]Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00040-02
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Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de los herederos determinados e indeterminados de José Joaquín Asprilla Murillo , la Sala
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de los herederos determinados e indeterminados de José Joaquín Asprilla Murillo , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 08SentenciaModifica01320220004001.pdf, f.o 35), resolvió:
Primero: Modificar el numeral cuarto de la sentencia que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali profirió el 18 de abril de 2024, por las razones aquí expuestas. El cual quedará así:
4º.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES, PORVENIR S.A., a pagar a la señora ESPÍRITU PEREA RIVAS, ya identificada, el valor de $79.832.150, por concepto de retroactivo pensional de la sustitución pensional causado entre el 9 de octubre de 2019 y el 30 de junio de 2025; con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre su retroactivo pensional, a los que se condena desde la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se realice su pago, conforme a lo manifestado en la procedencia.
Asimismo, reconocer y pagar a la masa sucesoral de JOSÉ JOAQUÍN ASPRILLA MURILLO, esto a los herederos determinados e indeterminados del mismo, la suma de $7.254.296, por concepto de retroactivo pensional de la pensión de vejez de las mesadas generadas entre el 31 de enero de 2019 al 9 de octubre de 2019.
e indeterminados del mismo, la suma de $7.254.296, por concepto de retroactivo pensional de la pensión de vejez de las mesadas generadas entre el 31 de enero de 2019 al 9 de octubre de 2019. Suma que deberá indexarse al momento del pago.
Segundo: Costas como se indicó en la parte motiva.
Tercero: Confirmar en todo lo demás la citada sentencia.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por proveído de 19 de noviembre de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia , 10AutoNiegaCasacion01320220004001.pdf, f. os 01-07), trasRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00040-02 SCLAJPT-06 V.00 5 considerar que el interés económico de la recurrente ascendía a $ 59.968.769.
En punto al tema, el juez plural precisó lo siguiente:
Así, la Sala mayoritaria estima que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes -por muerte de un afiliadose financia con los dineros que el causante tiene en su CAI los cuales, en caso de requerirse, se complementan por el pago que realice la aseguradora previsional para alcanzar el capital mínimo requerido para el acceso a la prestación, monto que una vez determinado, si fallece un pensionado, son los mismos que se emplean para reconocer la prestación a sus beneficiarios, de modo que en ninguna de las dos circunstancias la administradora de pensiones debe asumir valor alguno con cargo a sus propios recursos.
emplean para reconocer la prestación a sus beneficiarios, de modo que en ninguna de las dos circunstancias la administradora de pensiones debe asumir valor alguno con cargo a sus propios recursos.
En tal perspectiva, los únicos valores que reconoce la administradora de pensiones con cargo a su propio patrimonio están asociados a la indexación del retroactivo adeudado respecto de la pensión de vejez y los intereses moratorios relativos a la pensión de sobrevivientes que se constituye como una carga económica para el fondo recurrente.
Por tanto, la Sala verifica el interés económico para recurrir de la demandada y, para tal efecto, realizó las operaciones aritméticas de rigor que se muestran a continuación:
Conforme a lo anterior, la Sala advierte que no le asiste interés económico al recurrente para la concesión del recurso de casación, toda vez que las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia y que corresponden a un agravio respecto a la recu rrente ascienden a $59.968.769, esto es, un valor inferior a los 120 SMLMV para 2025 - $170.820.000.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00040-02
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Contra esa resolución, Porvenir SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 11ReposicionQuejaPorvenir01320220004001.pdf, f. os 01-04) en los siguientes términos:
[…] este apoderado discrepa de la improcedencia declarada, existe la necesidad de revisar el cálculo del interés económico
11ReposicionQuejaPorvenir01320220004001.pdf, f. os 01-04) en los siguientes términos:
[…] este apoderado discrepa de la improcedencia declarada, existe la necesidad de revisar el cálculo del interés económico considerando que se trata de una obligación de tracto sucesivo. La sentencia actual no toma en cuenta adecuadamente la actualización monetaria futura de las mesadas pensionales, lo cual incrementa significativamente el interés económico.
3. La sentencia calcula el valor del retroactivo pensional en $87.086.446 valor que a criterio del despacho, indexado asciende a la suma de $97.198.701 cuando se incluye la diferencia pensional hasta la fecha de la sentencia. Sin embargo, este cálculo no c onsidera adecuadamente la actualización futura de las mesadas pensionales, que es una obligación de tracto sucesivo. El incremento al IPC futuro incrementa el valor de las mesadas, y, por ende, el interés económico total.
4. En resumen, existe una necesidad de recalcular el interés económico considerando el incremento futuro de las mesadas pensionales y la expectativa de vida del demandante (sic). Estos factores incrementan significativamente el valor total adeudado, superando el umbral legal para el recurso de casación.
[…]
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 25 de marzo de 2026 (SIUGJ, 13NiegaReposicionConcedeQueja01320220004001pdf, f.os 0104), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
04), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
En relación con los argumentos expuestos por la sociedad impugnante, el Tribunal razonó:Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00040-02
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[…]
En lo relativo al reparo de Porvenir S.A., respecto a que el interés económico debe establecerse teniendo en cuenta el carácter vitalicio de la prestación y la vida probable del beneficiario, la Sala advierte que, contrario a lo que la recurrente plantea, al financiarse la prestación económica con los dineros que reposan en la cuenta pensional los cuales pertenecen al afiliado y además con la suma adicional que la aseguradora debe cubrir, se puede concluir tal como se estableció en la providencia recurrida que no es posible incluir esos valores a efectos de calcular el interés económico que le asiste, como quiera que el fondo no es quien debe pagar con su patrimonio la condena impuesta.
[…] al no ser objeto de discusión que en los términos del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes se financia con «los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional» y con «la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión» a cargo de la aseguradora. La Sala mayoritaria reitera que no existe agravio económico a cargo de la AFP que únicamente funge como administradora de los recursos existentes en las cuentas de ahorro de sus afiliados.
aseguradora. La Sala mayoritaria reitera que no existe agravio económico a cargo de la AFP que únicamente funge como administradora de los recursos existentes en las cuentas de ahorro de sus afiliados.
Por tanto, no es procedente acudir a la expectativa de vida de los beneficiarios para determinar el agravio económico en cabeza de la AFP, en tanto los mecanismos de financiación de dicha prestación en el RAIS son distintos a los que se establecen en el RPMPD.
[…]
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se presentó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia deRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00040-02 SCLAJPT-06 V.00 8 segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el
siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), aplicable al caso, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) a la fecha del fallo de segundo grado, que, en este caso, fue el 31 de julio de 2025 y, toda vez que para esa anualidad el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente correspondía a $1.423.500, la cuantía debía ascender, como mínimo, a la suma de $170.820.000.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00040-02
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En el presente asunto se estructuran los requisitos primero y tercero , puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En el presente asunto se estructuran los requisitos primero y tercero , puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En el caso bajo estudio , la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia en cuanto declaró que José Joaquín Asprilla Murillo dejó causado el derecho a la pensión de vejez y mantuvo la declaratoria de Espíritu Perea Rivas como beneficiaria vitalicia del 100 % de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del causante.
Asimismo, modificó el numeral cuarto de la sentencia del Juzgado y condenó a Porvenir SA a reconocer y pagar a la demandante:
[…] el valor de $79.832.150, por concepto de retroactivo pensional de la sustitución pensional causado entre el 9 de octubre de 2019 y el 30 de junio de 2025; con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre su retroactivo pensional, a l os que se condena desde la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se realice su pago, conforme a lo manifestado en la procedencia (sic).
Asimismo […] la masa sucesoral de JOSÉ JOAQUÍN ASPRILLA MURILLO, esto a los herederos determinados e indeterminados del mismo, la suma de $7.254.296, por concepto de retroactivo pensional de la pensión de vejez de las mesadas generadas entre el 31 de enero de 2019 al 9 de octubre de 2019. Suma que deberá indexarse al momento del pago.
pensional de la pensión de vejez de las mesadas generadas entre el 31 de enero de 2019 al 9 de octubre de 2019. Suma que deberá indexarse al momento del pago.
Luego, el interés para recurrir de la administradora versaría sobre los montos que de su patrimonio debaRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00040-02 SCLAJPT-06 V.00 10 desembolsar para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
No obstante, aunque la recurrente afirma que el interés económico debe recalcularse por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, considerando la actualización futura de las mesadas pensionales y de la expectativa de vida de la beneficiaria, lo cierto es que no aporta operación aritmética alguna que permita establecer, de manera concreta, el monto del agravio que dice soportar con la sentencia impugnada.
En efecto, se limita a discrepar del cálculo efectuado por el Tribunal y a sostener, en términos generales, que este no tuvo en cuenta el incremento futuro de las mesadas ni el IPC venidero, pero omite cuantificar esos conceptos y demostrar que, con cargo real al patrimonio de Porvenir SA, el interés para recurrir supera el mínimo legal exigido para acceder al recurso extraordinario.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia
Tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.
En consecuencia, Porvenir SA, no aportó un ejercicio aritmético propio que acreditara que el agravio derivado de laRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00040-02 SCLAJPT-06 V.00 11 sentencia superaba la cuantía mínima exigida para recurrir en casación, ni desvirtuó los cálculos efectuados por el Tribunal, según los cuales su interés económico ascendía a $59.968.769. Antes bien, se limitó a invocar la incidencia de la actualización futura de las mesadas y la expectativa de vida de la beneficiaria, sin presentar una proyección cuantificable que permitiera verificar el monto del perjuicio alegado.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ESPÍRITU PEREA RIVAS contra la recurrente. Trámite al que fueron vinculados los herederos indeterminados de JOSÉ JOAQUÍNRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00040-02
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ASPRILLA MURILLO , así como JOSÉ JAIR ASPRILLA PEREA, JOSÉ MANUEL ASPRILLA PEREA y MARÍA GREISY ASPRILLA PEREA , en calidad de sucesores procesales.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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