CSJ - AL11819-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11819-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL11819-2026 Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00481-02 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 1 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARNULFO CABAL GUTIÉRREZ contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00481-02
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I. ANTECEDENTES
Arnulfo Cabal Gutiérrez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual. Asimismo, pidió que se condenara a las entidades
Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual. Asimismo, pidió que se condenara a las entidades demandadas al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo de 26 de julio de 2023, declaró la ineficacia de traslado del actor y ordenó a Porvenir SA transferir a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 11ActaSentencia.pdf, f.os 01-02).
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 0606Sentencia01620220048101.pdf, f.os 11-12), resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia en el sentido de CONDENAR a Porvenir S.A. a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar con destino a Colpensiones, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos, los bonosRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00481-02
SCLAJPT-06 V.00 3 pensionales si a ello hay lugar, los gastos de administración, los
cuenta de ahorro individual, sus rendimientos, los bonosRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00481-02 SCLAJPT-06 V.00 3 pensionales si a ello hay lugar, los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, fondo de rezagos, si los hubiere, las comisiones y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados por el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa AFP. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclo s, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 1 de abril de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 0909AutoCasacion.pdf, f.os 04-15), al considerar que la impugnante no acreditó el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable a este asunto.
En punto al tema, el juez plural precisó lo siguiente:
Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por PORVENIR S.A denominada “Tu historia laboral consolidada”, que la demandada allegó (Fls. 114. PDF PruebasContestacion, Carpeta
En punto al tema, el juez plural precisó lo siguiente:
Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por PORVENIR S.A denominada “Tu historia laboral consolidada”, que la demandada allegó (Fls. 114. PDF PruebasContestacion, Carpeta 09Porvenir, Cuaderno del Juzgado), en el (sic) cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se calculan los porcentajes 3.5% y 3% ya referidos, y el porcentaje de 0.05%; 1.50%, que corresponden al FGPM, aplicados en los periodos en que el demandante estuvo afiliado a PORVENIR S.A., y se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones y FGPM, hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado por los referidos conceptos, por valor de $46.101.745.
[…]
De lo anterior se concluye que: Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00481-02
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La condena impuesta a la demandada PORVENIR S.A., una vez cuantificada, ésta (sic) asciende en la suma de $46.101.745, apreciando la Sala que con dicho monto no se supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del C.P.T. y S.S., por ende, la Sala habrá de negar el recurso extraordinario de casación.
[…]
Contra esa resolución, Porvenir SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1010RecursoReposicionSubsidioQueja01620220048101.pdf, f.os 3-5).
Contra esa resolución, Porvenir SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1010RecursoReposicionSubsidioQueja01620220048101.pdf, f.os 3-5).
Al efecto, invocó la sentencia CC SU -107-2024 para sostener que los gastos de administración, las primas del seguro previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) no son susceptibles de devolución, traslado ni indexación, por corresponder a situaciones jurídicas consolidadas.
Asimismo, con apoyo en el auto CSJ AL5439 -2014, sostuvo que: «La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía.»
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 30 de abril de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1414NiegaReposicionNoTerminaRemitequeja.pdf, f.o 01-06), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, deRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00481-02 SCLAJPT-06 V.00 5 conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto dispuso:
Ahora, advierte la Sala que, la recurrente no trae argumento alguno para rebatir el cálculo surtido en el auto que intenta se reponga. Por el contrario, contribuye a ratificar los mismos al
del Proceso. Al efecto dispuso:
Ahora, advierte la Sala que, la recurrente no trae argumento alguno para rebatir el cálculo surtido en el auto que intenta se reponga. Por el contrario, contribuye a ratificar los mismos al mencionar los precedentes de Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral. Y con relación a los de [la] Corte Constitucional de la sentencia SU107 de 2024, la Sala encuentra que el apoderado los cita para rebatir la sentencia de segunda instancia (lo que es propio de la demanda de casación), pero no se atacan las consideraciones del proveído que negó el recurso extraordinario de casación, que es el objeto de reposición.
[…]
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los cánones 110 y 353 de la misma codificación, contados del 15 al 20 de mayo de 2026, no se presentó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días
(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00481-02
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También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), aplicable a este asunto, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Conforme con lo expuesto, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el Juez singular, que fueron modificadas y confirmadas por el Tribunal.
extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el Juez singular, que fueron modificadas y confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Porvenir SA no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min 16:07 de la audiencia del artículo 80 del CPTSS). En ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con las condenas impuestas en dicha oportunidad, referentes a la consecuenteRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00481-02 SCLAJPT-06 V.00 7 obligación de trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado . En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que, en el asunto bajo estudio, la impugnante carece de interés jurídico para recurrir frente a los conceptos mencionados.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico fr ente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL8812-2025; AL3071-2024, y AL3510 -2024, entre otras).
No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido de ordenar también a Porvenir SA el reintegro a la entidad pública de «rendimientos, los bonos pensionales si a ello hay lugar, los gastos de administración, los valores utilizados en seguros
condenas de primer grado, en el sentido de ordenar también a Porvenir SA el reintegro a la entidad pública de «rendimientos, los bonos pensionales si a ello hay lugar, los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, fondo de rezagos, si los hubiere, las comisiones y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensió n Mínima con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados».
Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Porvenir SA para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los rubros denominados: gastos de administración, las primas deRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00481-02 SCLAJPT-06 V.00 8 seguros previsionales, comisiones y los aportes al Fogapemi descontados; conceptos que deben ser indexados.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afir mación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno. Máxime cuando no se ocupó de rebatir el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual el interés económico de la recurrente ascendía
casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno. Máxime cuando no se ocupó de rebatir el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual el interés económico de la recurrente ascendía a $46.101.745.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.
De otro lado, en cuanto a las alegaciones de la recurrente sustentadas en la Sentencia CC SU -107-2024 basta señalar que tales cuestionamientos se dirigen a controvertir el fondo de la condena impuesta, mas no la determinación del interés para recurrir. Por consiguiente, esta no es la oportunidadRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00481-02 SCLAJPT-06 V.00 9 procesal para examinar esas manifestaciones.
Tampoco es de recibo la invocación del CSJ AL54392014, pues, aun entendida como un reparo dirigido a la composición de la cuantía, ello no releva a la administradora de acreditar el interés económico en los estrictos términos exigidos por la Sala y ampliamente explicados en precedencia.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a
exigidos por la Sala y ampliamente explicados en precedencia.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentenciaRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00481-02 SCLAJPT-06 V.00 10 dictada el 29 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARNULFO CABAL GUTIÉRREZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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