🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL11825-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL11825-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11825-2026 Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00307-02 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 13 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELSY ARÉVALO CABALLERO contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00307-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Elsy Arévalo Caballero pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones «el capital ahorrado en la cuenta individual». Igualmente, pidió que se condenara a las entidades demandadas al pago de las costas del proceso

Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones «el capital ahorrado en la cuenta individual». Igualmente, pidió que se condenara a las entidades demandadas al pago de las costas del proceso y agencias en derecho, y que se resolviera sobre las pretensiones ultra y extra petita.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo de 27 de junio de 2024 , resolvió (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia,20ActaAudienciaPreliminarTramiteJuzgamiento0019202200 30700.pdf, f.os 03-04):

[…]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al régimen (sic) de Ahorro Individual Con Solidaridad, de Elsy Arévalo Caballero acaecido el 01 de diciembre de 1999, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: ORDENAR a Porvenir S.A. que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual de Elsy Arévalo Caballero, incluyendo las cotizaciones, los rendimientos financieros, cotizaciones voluntarias y bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos, junto con valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20

cotizaciones voluntarias y bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos, junto con valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 1 00 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio deRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00307-02

SCLAJPT-06 V.00 3

Porvenir S.A., este último rubro por todo el tiempo que estuvo afiliada la demandante al RAIS.

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuesto s por Porvenir SA y Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2025 , confirmó la decisión del Juzgado (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 14SentenciaSegundaInstancia.pdf, f.o 20).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 13 de noviembre de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 18AutoNiegaCasacion01920220030701.pdf, f. os 01-11), al considerar que la impugnante no acreditó el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable a este asunto.

En punto al tema, el juez plural precisó lo siguiente:

Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por PORVENIR S.A denominada “Historia laboral consolidada”, que la

de la Seguridad Social, aplicable a este asunto.

En punto al tema, el juez plural precisó lo siguiente:

Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por PORVENIR S.A denominada “Historia laboral consolidada”, que la demandada allegó con la contestación (Fl.26 -34, 16ContestacionPorvenir01920220030700, expediente digitalCuaderno del Juzgado) en el cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se calculan los porcentajes 3.5% y 3% ya referidos, y el 0,5%; 1,5%, estos últimos porcentajes correspondientes al FGPM aplicados en los periodos en que la demandante estuvo afiliada a PORVENIR S.A., valores calculados conforme a lo reportado por el fondo, y se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones y FGPM hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritméticaRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00307-02 SCLAJPT-06 V.00 4 se determinó un estimado por concepto de comisiones y FGPM que asciende en la suma de $130.065.006 para PORVENIR S.A

[…]

La condena impuesta a la demandada PORVENIR S.A., una vez cuantificada, ésta (sic) asciende en la suma de $130.065.006, apreciando la Sala que con dicho monto no se superan los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del C.P.T. y S.S., por ende, la Sala habrá de negar el recurso extraordinario de casación.

[…]

Contra esa resolución, Porvenir SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ,

ende, la Sala habrá de negar el recurso extraordinario de casación.

[…]

Contra esa resolución, Porvenir SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 19ReposicionQueja01920220030701.pdf, f.os 03-05).

Al efecto, invocó la sentencia CC SU -107-2024 para sostener que los gastos de administración, las primas del seguro previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) no son susceptibles de devolución, traslado ni indexación, por corresponder a situaciones jurídicas consolidadas.

Asimismo, con apoyo en el auto CSJ AL5439 -2014, sostuvo que: «La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía.»

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 8 de mayo de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 22AutoResuelveTerminacionNiegaReposicionRemiteQueja0192022003Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00307-02 SCLAJPT-06 V.00 5 0701.pdf, f.o 04-06), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto dispuso:

[…]

Ahora bien, advierte la Sala que la recurrente no presenta

concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto dispuso:

[…]

Ahora bien, advierte la Sala que la recurrente no presenta argumentos dirigidos a controvertir el cálculo efectuado en el auto cuya reposición pretende. Por el contrario, sus planteamientos contribuyen a ratificarlo, al invocar precedentes de la Corte Supr ema de Justicia —Sala de Casación Laboral — que resultan concordantes con lo allí decidido.

[…]

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los cánones 110 y 353 de la misma codificación, contados del 3 al 5 de junio de 2026, no se presentó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00307-02

SCLAJPT-06 V.00 6

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en

SCLAJPT-06 V.00 6

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), aplicable a este asunto, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el

opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima MediaRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00307-02 SCLAJPT-06 V.00 7 con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En lo que interesa al recurso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la orden a Porvenir SA de trasladar a Colpensiones:

pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la orden a Porvenir SA de trasladar a Colpensiones:

[…] el saldo total de la cuenta de ahorro individual […] incluyendo las cotizaciones, los rendimientos financieros, cotizaciones voluntarias y bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos, junto con valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio […]

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00307-02

SCLAJPT-06 V.00 8

Luego, el interés para recurrir de la administradora versaría sobre los montos que de su patrimonio deba desembolsar para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, sobre los gastos de administración.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de l as meras afirmaciones que presenta sin

desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de l as meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Máxime cuando no se ocupó de rebatir el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual el interés económico de la recurrente ascendía a $130.065.006.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.

De otro lado, en cuanto a las alegaciones de la recurrente sustentadas en la sentencia CC SU -107-2024 basta señalar que tales cuestionamientos se dirigen a controvertir el fondoRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00307-02 SCLAJPT-06 V.00 9 de la condena impuesta, mas no la determinación del interés para recurrir. Por consiguiente, esta no es la oportunidad procesal para examinar esas manifestaciones.

Tampoco es de recibo la invocación del CSJ AL54392014, pues, aun entendida como un reparo dirigido a la composición de la cuantía, ello no releva a la administradora de acreditar el interés económico en los estrictos términos exigidos por la Sala y ampliamente explicados en

2014, pues, aun entendida como un reparo dirigido a la composición de la cuantía, ello no releva a la administradora de acreditar el interés económico en los estrictos términos exigidos por la Sala y ampliamente explicados en precedencia.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDADRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00307-02

SCLAJPT-06 V.00 10

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELSY ARÉVALO CABALLERO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de

CABALLERO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: b2766ffe0ae02b320624b1495715a1aee9cf150d26c053892df7c1f97c213505

Documento generado en 28/08/2026 04:18:51 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...