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CSJ - AL11826-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11826-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11826-2026 Radicación n.° 13001-31-05-009-2022-00377-02 Acta 28

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto de 28 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2024, dentro del proce so ordinario laboral promovido por OSCAR ENRIQUE JIMÉNEZ MANJARRÉS contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.Radicación n.º 13001-31-05-009-2022-00377-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Oscar Enrique Jiménez Manjarrés promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida —RSPMPD— al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS— administrado por Porvenir SA y Colfondos. En consecuencia, pidió que dichas entidades trasladaran a Colpensiones los aportes, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de

Individual con Solidaridad —RAIS— administrado por Porvenir SA y Colfondos. En consecuencia, pidió que dichas entidades trasladaran a Colpensiones los aportes, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales y los porcentajes destinados a la garantía de pensión mínima.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 20 de mayo de 2024, dispuso:

[…] SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del actor OSCAR ENRIQUE JIMENEZ MANJARRES (sic), identificado […] al régimen de ahorro individual en la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS

(sic) PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS

(sic) PORVENIR S.A., para que previo al trámite correspondiente que deba surtir traslade al régimen de prima media con prestación definida a COLPENSIONES los aportes que el demandante OSCAR ENRIQUE JIMENEZ MANJARRES (sic), identificado […], tenga cotizados en su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros, gastos de administración, bonos pensionales si existieren, el porcentaje pagado al fondo de garantía de pensión mínima, dichos valores deberán ser debi damente indexados, estando COLPENSIONES obligado a recibirlos de conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones. Esto dentro de los 30 días siguientes

pagado al fondo de garantía de pensión mínima, dichos valores deberán ser debi damente indexados, estando COLPENSIONES obligado a recibirlos de conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones. Esto dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. […]Radicación n.º 13001-31-05-009-2022-00377-02

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Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2024, en lo que interesa al recurso, absolvió a Porvenir SA de trasladar las cuotas de administración, los porcentajes destinados a la garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de 28 de abril de 2025, al considerar el Tribunal que la obligación impuesta a la entidad de recibir los recursos provenientes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no le generaba agravio económico. Además, señaló que Colpensiones no acreditó el valor de los gastos de administración, los porcentajes destinados a la garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales respecto de los cuales Porvenir SA fue absuelta.

Contra el anterior proveído , Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En síntesis, sostuvo que el Tribunal, para determinar el interés

respecto de los cuales Porvenir SA fue absuelta.

Contra el anterior proveído , Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En síntesis, sostuvo que el Tribunal, para determinar el interés económico, debía cuantificar, debidamente indexados, los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales, pues su no devolución afectaba su patrimonio. Añadió que, de conformidad con el Decreto 3995 de 2008, también debían tenerse en cuenta los valores de la cuenta deRadicación n.º 13001-31-05-009-2022-00377-02 SCLAJPT-06 V.00 4 ahorro individual, incluidos los aportes, rendimientos financieros y bonos pensionales, así como la expectativa de vida del demandante.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 3 de diciembre de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del C ódigo General Procesal, al considerar que Colpensiones no acreditó ni cuantificó los rubros que, a su juicio, le generaban agravio económico.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General Procesal, el demandante presentó oposición al recurso interpuesto, al indicar que la obligación impuesta a Colpensiones de recibir los aportes provenientes de la declaratoria de ineficacia no le generaba agravio económico. Añadió que los gastos de administración, la s primas de

interpuesto, al indicar que la obligación impuesta a Colpensiones de recibir los aportes provenientes de la declaratoria de ineficacia no le generaba agravio económico. Añadió que los gastos de administración, la s primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no eran susceptibles de devolución, de conformidad con la sentencia CC SU -1072024, y que la recurrente no cuantificó ni acreditó tales conceptos. Por ello, solicitó declarar bien denegado el recurso.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) queRadicación n.º 13001-31-05-009-2022-00377-02 SCLAJPT-06 V.00 5 se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo

casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes

(SMMLV).

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que la condena impuesta aRadicación n.º 13001-31-05-009-2022-00377-02

SCLAJPT-06 V.00 6

Colpensiones, consiste en recibir todos los dineros que sean trasladados por Porvenir SA.

Significa lo anterior que Colpensiones carece de interés económico para recurrir, en la medida en que la condena impuesta se limitó a una obligación que no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, por cuanto solo estaría compelida a recibir a la afiliada en el RSPMPD y a las cotizaciones efectuadas por aquella en el RAIS. Ello no implica erogació n alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, el

afiliada en el RSPMPD y a las cotizaciones efectuadas por aquella en el RAIS. Ello no implica erogació n alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, el perjuicio debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

De otro lado, aunque la sentencia de segundo grado absolvió a Porvenir SA de trasladar los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi —rubros sobre los que se materializa el perjuicio económico de Colpensiones —, lo cierto es que en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la C orte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.Radicación n.º 13001-31-05-009-2022-00377-02

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La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Colpensiones.

dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Colpensiones.

Por último, es oportuno indicar que para la Corte no son de recibo los razonamientos expuestos por la entidad recurrente, en torno a la devolución del porcentaje destinado al Fogapemi, sustentados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3995 de 2008, así como lo relativo a la expectativa de vida del demandante, pues resulta evidente que tales alegaciones se dirigen a atacar el fondo de la decisión, y con ello se omite que lo que se debe controvertir, exclusivamente, a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

En consecuencia, no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor del demandante, por cuanto presentó oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias enRadicación n.º 13001-31-05-009-2022-00377-02 SCLAJPT-06 V.00 8 derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.00) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.00) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OSCAR ENRIQUE JIMÉNEZ MANJARRÉS contra la recurrente, la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES

Y CESANTÍAS.

SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.º 13001-31-05-009-2022-00377-02

SCLAJPT-06 V.00 9

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la

Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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