CSJ - AL11827-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11827-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL11827-2026 Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00245-02 Acta 28
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 20 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA CECILIA SÁNCHEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Olga Cecilia Sánchez promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la ineficacia delRadicación n.º 76001-31-05-021-2023-00245-02 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir SA y, en consecuencia, se ordenara a esta entidad trasladar las cotizaciones, bonos pensionales y cantidades adicionales, con sus frutos, intereses o rendimientos. Asimismo, pidió que Colpensiones recibiera esos recursos.
SA y, en consecuencia, se ordenara a esta entidad trasladar las cotizaciones, bonos pensionales y cantidades adicionales, con sus frutos, intereses o rendimientos. Asimismo, pidió que Colpensiones recibiera esos recursos.
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali , al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023, dispuso:
[…] SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, de la señora OLGA CECILIA SANCHEZ acaecido el día 27 de octubre de 1999 , retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora OLGA CECILIA S [Á]NCHEZ, identificada con […] incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales -si los hubiere constituidos -, el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los gastos de administración previsto s en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo al patrimonio
propio de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
como los gastos de administración previsto s en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo al patrimonio propio de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A ., este último rubro y por todo el tiempo que permaneció afiliada las actora con el RAIS. Sumas estas que deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia. […]
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consultaRadicación n.º 76001-31-05-021-2023-00245-02 SCLAJPT-06 V.00 3 surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2024, adicionó la decisión de primer grado en el sentido de ordenarle a la administradora del régimen de prima media que, una vez recibiera los recursos provenientes del RAIS, actualizara y entregara a la demandante su historia laboral en un término máximo e improrrogable de treinta (30) días. Confirmó en lo demás.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de 1 de noviembre de 2024 , al estimarse que su eventual agravio se contraía a los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, rubros cuyo valor cuantificado por el
denegado mediante auto de 1 de noviembre de 2024 , al estimarse que su eventual agravio se contraía a los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, rubros cuyo valor cuantificado por el Tribunal ascendía a $33.638.052, suma inferior al interés exigido para recurrir en casación.
Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En síntesis, sostuvo que conforme al auto CSJ AL1533 -2020, el interés económico debía establecerse a partir de la diferencia pensional que eventualmente pudiera presentarse entre ambos regímenes. Asimismo, indicó que la condena de devolver los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía desconocía los lineamientos fijados en la sentencia CC SU-107-2024.
Mediante auto de 20 de enero de 2025, el juzgador de segundo grado repuso el proveído anterior respecto de losRadicación n.º 76001-31-05-021-2023-00245-02 SCLAJPT-06 V.00 4 gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía, pero negó nuevamente el recurso extraordinario. Para tal efecto, precisó que Porvenir SA no había apelado la sentencia de primera instancia y que la decisión del Tribunal no le impuso una nueva condena susceptible de cuantificación económica, pues la adición únicamente recayó sobre Colpensiones.
Ante esa nueva negativa, Porvenir SA formuló nuevamente recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
cuantificación económica, pues la adición únicamente recayó sobre Colpensiones.
Ante esa nueva negativa, Porvenir SA formuló nuevamente recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Alegó que no había recurrido la decisión de primer grado porque, para la fecha en que se profirió, aún no existía la sentencia CC SU -107-2024, providencia que extendió sus reglas con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento a los procesos en curso. También insistió en que el interés económico debía calcularse con fundamento en la eventual diferencia pensional entre los regímenes
El Tribunal mantuvo su decisión y, mediante auto de 1 de junio de 2026, concedió el recurso de queja. Para ello, afirmó que Porvenir SA carecía de interés jurídico y reiteró los argumentos expuestos en el proveído mediante el cual negó la concesión del recurso extrao rdinario. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta corporación.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la demandante presentó oposición al recurso interpuesto, al indicar que Porvenir SA carecía de interés jurídico económico, pues losRadicación n.º 76001-31-05-021-2023-00245-02 SCLAJPT-06 V.00 5 recursos depositados en la cuenta de ahorro individual no integraban su patrimonio y los demás conceptos solo podrían representar una carga si se establecían sus montos. Por ello, solicitó declarar bien denegado el recurso.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de
representar una carga si se establecían sus montos. Por ello, solicitó declarar bien denegado el recurso.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, elRadicación n.º 76001-31-05-021-2023-00245-02 SCLAJPT-06 V.00 6 agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el
SCLAJPT-06 V.00 6 agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes
(SMMLV).
Así las cosas, en principio, el interés de la entidad para recurrir estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el Juzgado y confirmadas por el Tribunal
Sin embargo, cabe advertir que Porvenir SA no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. En ese sentido, guardó plena conformidad con las demás condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los « rendimientos financieros, bonos pensionales -si los hubiere constituidos-, el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los gastos de administración». En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razó n, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recursoRadicación n.º 76001-31-05-021-2023-00245-02
SCLAJPT-06 V.00 7
la decisión y, por tal razó n, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recursoRadicación n.º 76001-31-05-021-2023-00245-02 SCLAJPT-06 V.00 7 extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el Tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras, dado que la decisión de segunda instancia confirmó las condenas impuestas a Porvenir SA y la adición recayó exclusivam ente sobre Colpensiones (CSJ AL3071-2024, CSJ AL3510-2024).
En consecuencia, Porvenir SA carece de interés jurídico para recurrir en casación , por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de la demandante , por cuanto presentó oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDADRadicación n.º 76001-31-05-021-2023-00245-02
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PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDADRadicación n.º 76001-31-05-021-2023-00245-02
SCLAJPT-06 V.00 8
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA CECILIA SÁNCHEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. CONDENAR en costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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