CSJ - AL11828-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11828-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL11828-2026 Radicación n.°08001-31-05-010-2020-00236-01 Acta 28
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI contra el auto de 20 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por EMILCE QUINTERO GÓMEZ contra la recurrente , la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 08001-31-05-010-2020-00236-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Emilce Quintero Gómez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Protección SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por
Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Protección SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por concepto de aportes efectuados y que esta última aceptara ese traslado. Igualmente, pidió que se resolviera sobre las pretensiones ultra y extra petita y que las demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 28 de agosto de 2023 , resolvió (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 028_30_2020-00236 acta audiencia artículo 80_Primera Instancia_C01Principal_Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2024084910743.pdf, f.o 01):
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó Emílce Quintero Gómez […] a Protección S.A., de acuerdo a lo dicho antes. Como consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida (sic).
[…]Radicación n.° 08001-31-05-010-2020-00236-01
SCLAJPT-06 V.00 3
SEXTO: ABSOLVER de todas las pretensiones a Colfondos S.A.
prestación definida (sic).
[…]Radicación n.° 08001-31-05-010-2020-00236-01
SCLAJPT-06 V.00 3
SEXTO: ABSOLVER de todas las pretensiones a Colfondos S.A.
Pensiones y Cesantías.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo proferido el 31 de marzo de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 37Sentencia.pdf, f.o 11) resolvió:
[…]
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 6 de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A., en el término de un (1) mes c ontado a partir de la ejecutoria de esta providencia, a devolver a Colpensiones las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, respecto del tiempo que estuvo afiliada la actora a ese fondo.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por proveído de 20 de junio de 2025 (SIUGJ PDF Cuaderno Segunda Instancia, 40AutoNoConcedeCasacion.pdf,).
En lo que interesa al asunto, el fallador plural consideró que Colfondos SA no acreditó el interés económico para
Cuaderno Segunda Instancia, 40AutoNoConcedeCasacion.pdf,).
En lo que interesa al asunto, el fallador plural consideró que Colfondos SA no acreditó el interés económico para recurrir, ya que la condena que le representó agravio, consistente en devolver a Colpensiones «el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo deRadicación n.° 08001-31-05-010-2020-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 4 garantía de pensión mínima » debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, no alcanzaba la cuantía mínima exigida para acudir en casación «ni se acreditó que alcanzara dicho tope».
Contra esa resolución, Colfondos SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja en los siguientes términos (SIUGJ PDF C uaderno Segunda Instancia, 41RecursoReposicionQueja.pdf, f.os 02-04):
[…] Al respecto vale la pena mencionar lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024 […] solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado, toda vez que el aporte se desglosa en otros factores como primas de seguros , gastos de administración, porcentajes para garantía de pensión mínima que serían imposibles de devolver pues se trata de situaciones que se consolidaron.
aporte se desglosa en otros factores como primas de seguros , gastos de administración, porcentajes para garantía de pensión mínima que serían imposibles de devolver pues se trata de situaciones que se consolidaron.
[…] no es cierto que COLFONDOS S.A no tenga interés para recurrir en Casación, toda vez que su agravio no deviene de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante y privársele de percibir a futuro los rendimientos por su gestión; por el contrario su agravio deviene de habérsele impuesto la devolución de sumas imposibles de devolver pues se trata de situaciones que se consolidaron como es el caso de los gastos de administración, primas de seguro previsional, fondo de garantía de pensión mínima, desconociendo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones tal y como fue desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien […] dichas sumas son determinables y no meramente declarativas. A juicio de la suscrita, debieron hacerse las correspondientes operaciones aritméticas, teniendo en cuenta que para la fecha en que se profirió sentencia, la demandante realizó aportes en COLFONDO S S.A para los periodos descritos en diferentes ocasiones y con variaciones de salarios; que respecto las comisiones y primas se generó un descuento del 1.45% y 2.45% respectivamente, que los descuentos al Fondo de Garantía de Pensión mínima se fijan de co nformidad a los señalado en la Ley 797 de 2003 y que [para] determinar los gastos de administración, se toman los gastos totales del año y se
Garantía de Pensión mínima se fijan de co nformidad a los señalado en la Ley 797 de 2003 y que [para] determinar los gastos de administración, se toman los gastos totales del año y se dividen por el total de afiliados y a su vez se dividen en los 12Radicación n.° 08001-31-05-010-2020-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 5 meses del año y a esto claramente debe sumarse el dinero que se encuentra en la CAI del afiliado.
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 22 de octubre de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 43AutoNoReponeConcedeQueja.pdf), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 de la misma codificación, contados del 1 4 al 19 de mayo de 2026 , no se presentó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente,
excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir enRadicación n.° 08001-31-05-010-2020-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 6 casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable a este asunto, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
La Sala debe poner de presente que, si bien Colfondos SA no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado (min 42:59 de la audiencia del artículo 80 del CPTSS), ello obedeció a que en esa oportunidad fue absuelta de todas las pretensiones formuladas en su contra, de modo que no
no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado (min 42:59 de la audiencia del artículo 80 del CPTSS), ello obedeció a que en esa oportunidad fue absuelta de todas las pretensiones formuladas en su contra, de modo que no es posible inferir conformidad frente a condena alguna, pues ninguna le fue impuesta por el Juzgado.
No obstante, en este caso el Tribunal revocó el numeral sexto de la sentencia del juez singular , para, en su lugar, condenar a Colfondos SA a devolver a Colpensiones las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima,Radicación n.° 08001-31-05-010-2020-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 7 debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, respecto del tiempo que estuvo afiliada la actora a ese fondo.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del
seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 08001-31-05-010-2020-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 8 cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí constituyen una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587 -2023 y AL24102023).
En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que
2023).
En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el re sultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.
Ahora bien, en lo que interesa al asunto, se recuerda que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, revocó el numeral sexto de la sentencia del Juzgado, para, en su lugar, condenar a Colfondos SA a devolver a Colpensiones las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, respecto del tiempo que estuvo afiliada la actora a ese fondo.
Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Colfondos SA para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los rubros denominados: cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentajeRadicación n.° 08001-31-05-010-2020-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 9 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, conceptos que deben ser indexados.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde,
destinado al fondo de garantía de pensión mínima, conceptos que deben ser indexados.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, pues omite realizar un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que permita acreditar tales erogaciones. Por el contrario, concentró su argumentación en cuestionar la motivación de las condenas impuestas, cuando lo procedente en sede de queja es demostrar, mediante un cálculo que no deje asomo de duda, que el perjuicio derivado de la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024), carga que Colfondos SA incumplió en este caso.
De otro lado, en cuanto hace a los argumentos dirigidos a reprochar la orden de reintegrar las cuotas de administración, primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, bajo la consideración de que se trata de sumas imposibles de devolver por corresponder a situaciones consolidadas; así como aquellos relativos a la sentencia CC SU -107-2024 y al principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.Radicación n.° 08001-31-05-010-2020-00236-01
SCLAJPT-06 V.00 10
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el
oportunidad para plantear dichas alegaciones.Radicación n.° 08001-31-05-010-2020-00236-01
SCLAJPT-06 V.00 10
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EMILCE QUINTERO GÓMEZ contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.Radicación n.° 08001-31-05-010-2020-00236-01
SCLAJPT-06 V.00 11
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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