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CSJ - AL11829-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11829-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11829-2026 Radicación n.° 08001-31-05-012-2021-00101-02 Acta 28

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 16 de abril de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2026, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PAUL NELSON JASSIR SAIEH contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.°08001-31-05-012-2021-00101-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Paul Nelson Jassir Saieh pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara la «devolución de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados, así como los frutos e inter eses sin descontar de las cuotas de

Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara la «devolución de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados, así como los frutos e inter eses sin descontar de las cuotas de administración». Igualmente, pidió que se condenara a las entidades demandadas al pago de las costas del proceso.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo de 9 de septiembre de 2022, resolvió (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 20020ActaAudiencia.pdf, f.o 02):

PRIMERO: DECLÁRASE la ineficacia del traslado de RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado por el señor PAUL NELSON JASSIR SAIEH con base en lo establecido en el segundo (sic) de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE a AFP PORVENIR que efectúe el traslado de todos los fondos, rendimientos e intereses, así como las sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguro y gastos de administración que tenga el actor en su cuenta de ahorro individual debidamente indexados y que son propiedad del señor PAUL NELSON JASSIR SAIEH, en un término no mayor a 15 días hábiles una vez quede ejecutoriada esta sentencia a

COLPENSIONES.

TERCERO: ORDÉNESE a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que reciba los aportes,

hábiles una vez quede ejecutoriada esta sentencia a

COLPENSIONES.

TERCERO: ORDÉNESE a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que reciba los aportes, rendimientos e intereses y demás emolumentos que le traslade AFP PORVENIR, como consecuencia de la declaratoria deRadicación n.°08001-31-05-012-2021-00101-02

SCLAJPT-06 V.00 3 ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por el señor PAUL NELSON JASSIR SAIEH y lo reactive en el sistema de Prima Media.

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuesto s por Porvenir SA y Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2026 , resolvió (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 0900909Sentencia.pdf, f.o 14):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla el 9 de septiembre de 2022, el cual

quedará así:

“SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que efectúe el traslado de todos los fondos, rendimientos e intereses, así como las sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales en caso de que se hayan redimido, el porcent aje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, primas de reaseguros,

como las sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales en caso de que se hayan redimido, el porcent aje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, primas de reaseguros, comisiones y gastos de administración que tenga el actor en su cuenta de ahorro individual debidamente indexados y que son propiedad del señor PAUL NELSON JASSIR SAIEH, en un térmi no no mayor a 15 días hábiles una vez quede ejecutoriada esta sentencia a COLPENSIONES.”

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 16 de abril de 2026 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1401414NoConcedeCasacion.pdf, f.os 01-06), al considerar que la impugnante no demostró la existencia de un perjuicioRadicación n.°08001-31-05-012-2021-00101-02 SCLAJPT-06 V.00 4 susceptible de cuantificación para acreditar el interés económico para recurrir.

Contra esa resolución, Porvenir SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1501515RecursoReposicionQueja.pdf, f.os 01-05). Al efecto, sostuvo:

[…] PORVENIR S.A. tiene interés para recurrir en sede de Casación en la medida que el a -quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación de la parte

f.os 01-05). Al efecto, sostuvo:

[…] PORVENIR S.A. tiene interés para recurrir en sede de Casación en la medida que el a -quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación de la parte accionante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.

[…] es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, y (sic) tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada […] por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

[…] tampoco es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto ya no están en su poder, sino en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura del pago de las suma s adicionales necesarias para financiar las prestaciones que, por mandato legal, así lo requieran.

[…]

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 20 de mayo de 2026

de las suma s adicionales necesarias para financiar las prestaciones que, por mandato legal, así lo requieran.

[…]

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 20 de mayo de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1701717AutoNiega.pdf, f.o 0105), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió elRadicación n.°08001-31-05-012-2021-00101-02 SCLAJPT-06 V.00 5 de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los cánones 110 y 353 de la misma codificación, contados del 25 al 30 de junio de 2026, no se presentó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el

siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por laRadicación n.°08001-31-05-012-2021-00101-02 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), aplicable a este asunto, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonosRadicación n.°08001-31-05-012-2021-00101-02 SCLAJPT-06 V.00 7 pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En lo que interesa al recurso, el interés económico de Porvenir SA para recurrir está determinado por el valor de las condenas que el Juzgado le impuso expresamente y que debe sufragar directamente con cargo a su patrimonio para dar

En lo que interesa al recurso, el interés económico de Porvenir SA para recurrir está determinado por el valor de las condenas que el Juzgado le impuso expresamente y que debe sufragar directamente con cargo a su patrimonio para dar cumplimiento al fallo q ue le fue adverso, las cuales fueron confirmadas y adicionadas por el Tribunal. Tales condenas consisten en trasladar al RSPMPD —administrado por Colpensiones—:

[…] todos los fondos, rendimientos e intereses, así como las sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales en caso de que se hayan redimido, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, primas de rea seguros, comisiones y gastos de administración que tenga el actor en su cuenta de ahorro individual debidamente indexados

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.°08001-31-05-012-2021-00101-02

SCLAJPT-06 V.00 8

Luego, el interés para recurrir de la administradora versaría sobre los montos que de su patrimonio deba desembolsar para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en

fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.

Por último, en cuanto a los argumentos relacionados con la destinación específica de los gastos de administración y las primas de los seguros previsionales, resta decir que talesRadicación n.°08001-31-05-012-2021-00101-02 SCLAJPT-06 V.00 9 cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Ante este panorama, no es posible determinar el agravio

del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Ante este panorama, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,Radicación n.°08001-31-05-012-2021-00101-02 SCLAJPT-06 V.00 10 dentro del proceso ordinario laboral promovido por PAUL NELSON JASSIR SAIEH contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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