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CSJ - AL11830-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11830-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11830-2026 Radicación n.° 13001-31-05-001-2023-00316-02 Acta 28

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 5 de febrero de 202 6, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDDA BERNARDA CONEO LLORENTE , contra la recurrente ; y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.º 13001310500120230031602

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Edda Bernarda Co neo Llorente promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara la devolución de l saldo de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones . Asimismo, solicitó el reconocimiento de las costas del proceso.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena,

ordenara la devolución de l saldo de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones . Asimismo, solicitó el reconocimiento de las costas del proceso.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de primera instancia , en providencia del 10 de julio de 2024, dispuso:

[…] 1. Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado por EDDA BERNARDA CONEO LLORENTE a través de Porvenir S.A. En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliad[a] al régimen de prima media administrado por Colpensiones.

2. Condenar a Protección S.A. (sic), a devolver a Colpensiones la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por EDDA BERNARDA CONEO LLORENTE y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional, por todo el tiempo en que el (sic) demandante permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. El término para materializar el traslado es de 45 días, una vez quede en firme la sentencia […].

Al decidir el recurso de apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.º 13001310500120230031602

SCLAJPT-06 V.00 3

grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.º 13001310500120230031602

SCLAJPT-06 V.00 3

Cartagena en fallo proferido el 12 de noviembre de 202 5, modificó la sentencia de primer grado, así:

[…] PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de fecha diecinueve (sic) 10 de julio de 2024, emanada por el Juzgado Primero Laboral de (sic) del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de EDDA BERNARDA CONEO LLORENTE contra COLPENSIONES, y PORVENIR S.A . en el sentido que PORVENIR S.A debe trasladar al RPM todos los aportes y saldos contenidos en la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros, gastos de administración, las comisiones, los valores utilizados en primas de seguros previsionales de invalidez sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos de ser necesario, así como el valor del bono pensional si lo hubiere, y demás sumas recaudadas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada […].

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por el Tribunal mediante auto de 5 de febrero de 202 6, al considerar que si bien los rubros por concepto de gastos de

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por el Tribunal mediante auto de 5 de febrero de 202 6, al considerar que si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, sí podría generar una carga para el fondo de pensiones; no obstante, debe n estar acreditados los montos aplicados, siendo forzoso a las recurrentes demostrar el presunto agravio sufrido.

Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja , al estimar que:Radicación n.º 13001310500120230031602

SCLAJPT-06 V.00 4 […] Ahora bien, es preciso indicar que el recurso de casación fue interpuesto ante el Tribunal Superior, por lo que, si existe un interés económico, toda vez que de acuerdo con la historial laboral del demandante, el monto que reposa en la CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL corresponde a un total de $289.618.626,monto que supera los 120 salario s mínimo legal vigente.

Al momento de efectuar la devolución de los dineros, deberá tenerse en cuenta la totalidad de las cuotas que fueron ordenadas descontar a PORVENIR S.A., incluyendo los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, LAS CUOTAS DESTINADAS AL SEGURO PREVISIONAL y LAS CUOTAS CORRE SPONDIENTES AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA (FGPM), junto con la

ADMINISTRACIÓN, LAS CUOTAS DESTINADAS AL SEGURO PREVISIONAL y LAS CUOTAS CORRE SPONDIENTES AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA (FGPM), junto con la indexación de dichos valores que se ordena restituir. Tales conceptos han generado un detrimento al patrimonio económico del fondo, el cual asciende a un valor aproximado de tresciento s cincuenta millones de pesos ($350.000.00) […].

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 3 de marzo de 2026, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso.

Para adoptar dicha decisión, precisó que:

[…] En el caso bajo examen, el fondo recurrente se limitó a afirmar que los rubros no abonados a la cuenta de ahorros individual del demandante, junto con los que reposan en la CAI, ascienden aproximadamente a 289 millones de pesos, suma que resulta superior a los 120 SMLMV para el año en que se profirió la sentencia impugnada. Por lo tanto, aun admitiendo que dichos conceptos fueron cuantificados, correspondería confirmar la decisión recurrida, ya que los rubros que reposan en la cuenta de ahorro del demandante son propiedad exclusiva de este; mientras que el verdadero detrimento atribuible a la AFP corresponde únicamente a $60.381.374( monto obtenido de la

la cuenta de ahorro del demandante son propiedad exclusiva de este; mientras que el verdadero detrimento atribuible a la AFP corresponde únicamente a $60.381.374( monto obtenido de la diferencia total señalada por la AFP y los rubros que pertenecen al afiliado), cifra que resulta inferior al umbral exigido para la concesión del recurso extraordinario de casación. […].Radicación n.º 13001310500120230031602

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo

casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que seaRadicación n.º 13001310500120230031602

SCLAJPT-06 V.00 6 determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes

(SMMLV).

Así las cosas, en el asunto bajo estudio, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primer grado, que fueron modificadas por el Tribunal.

Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Porvenir SA no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia. En ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con las condenas expuestas en dicha oportunidad, en su contra, referentes a devolver a Colpensiones «la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por EDDA BERNARDA CONEO LLORENTE y sus empleadores, junto con

las condenas expuestas en dicha oportunidad, en su contra, referentes a devolver a Colpensiones «la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por EDDA BERNARDA CONEO LLORENTE y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional, por todo el tiempo en que el demandante permaneció en e l RAIS ». En armonía con lo expuesto, para esta judicatura resulta claro que, en el asunto bajo estudio, la libelista carece de interés jurídico para recurrir frente a los conceptos mencionados.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme al fallo de primera instancia, se infiere conformidadRadicación n.º 13001310500120230031602

SCLAJPT-06 V.00 7 con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL8812-2025; AL3071-2024, y AL35102024, entre otras).

Además, t ratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional , el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso — se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el de l afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 13001310500120230031602

SCLAJPT-06 V.00 8 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

Ahora bien, sobre este particular, debe señalarse que, el interés económico no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

Según se ha explicado, el interés económico de Porvenir SA, para recurrir está determinado por el valor de las condenas que le fueron impuestas expresamente por el Tribunal quién modificó para adicionar lo decidido por el a quo en este caso, y que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario. Lo que constituye en trasladar al RSPMPD — administrado por Colpensiones «rendimientos financieros, gastos de administración, las comisiones, los valores utilizados en primas de seguros previsionales de invalidez sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos de ser necesario».Radicación n.º 13001310500120230031602

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No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían

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No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA, la que ni siquiera rebatió la liquidación hecha por el Tribunal que tasó el mismo en suma de $60.381.374, esto es, inferior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) exigidos por el artículo 86 del anterior Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al caso.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como

agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto enRadicación n.º 13001310500120230031602

SCLAJPT-06 V.00 10 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA , contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDDA BERNARDA CONEO LLORENTE , contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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