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CSJ - AL11831-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11831-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11831-2026 Radicación n.°13001-31-05-002-2024-00048-02 Acta 28

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto de 17 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PINEDO contra las recurrentes.Radicación n.º13001-31-05-002-2024-00048-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Juan Carlos Hernández Pinedo promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la «inexistencia» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida —RSPMPD— al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS— administrado por Porvenir SA y, en consecuencia, se condenara a dicha entidad a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes y cotizaciones depositados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna y debidamente indexados.

Porvenir SA y, en consecuencia, se condenara a dicha entidad a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes y cotizaciones depositados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna y debidamente indexados. Igualmente, pidió que se ordenara a Colpensiones recibir tales recursos y actualizar su h istoria laboral. Finalmente, solicitó que se resolviera lo que resultara probado ultra y extra petita, así como la condena en costas y agencias en derecho a cargo de las demandadas.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo de 30 de agosto de 2024 , dispuso (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 27027ActaAudiencia.pdf, f.os 02-03):

[…]

Segundo: Declarar la ineficacia de la afiliación realizada a partir del 01 de junio de 1994, por Juan Carlos Hernández Pinedo, a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de conformidad con las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva, y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro con solidaridad (sic), por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida

(sic).Radicación n.º13001-31-05-002-2024-00048-02

SCLAJPT-06 V.00 3

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condenar a [la]

Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías

SCLAJPT-06 V.00 3

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condenar a [la] Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a remitir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga Juan Carlos Hernández Pinedo, al igual que los bonos pensionales si hay lugar y rendimientos financieros, debidamente indexados.

Cuarto: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que reciba todas las sumas que se dispuso deberá entregarle Porvenir S.A., en la forma señalada en los puntos anteriores.

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo proferido el 20 de febrero de 2025, confirmó la sentencia de primer grado (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 0908Sentencia.pdf, f.os 12-13).

Inconformes con la anterior decisión, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados mediante auto del 17 de julio de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1413AutoDecideCasacion.pdf, f.os 01-04), al estimar , respecto a

Colpensiones que:

[…] la condena impuesta a ella es una mera obligación de hacer, esto es, recibir por parte de las AFP la totalidad de los aportes

1413AutoDecideCasacion.pdf, f.os 01-04), al estimar , respecto a

Colpensiones que:

[…] la condena impuesta a ella es una mera obligación de hacer, esto es, recibir por parte de las AFP la totalidad de los aportes que en la cuenta individual tenga el demandante, al igual que los bonos pensionales, rendimientos financieros debidamente indexados, deviene entonces que, dicha administradora no sufre un agravio económico alguno, por lo que no existe interés económico para proponer este recurso extraordinario de casación.Radicación n.º13001-31-05-002-2024-00048-02

SCLAJPT-06 V.00 4

[…]

Declara el apoderado de la pasiva Colpensiones que, la decisión atacada incurrió en un error jurídico, al no retornar los gastos de administración, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima. Respecto a este tópico, advierte la Sala que, estos emolumentos no son tenidos en cuenta para determinar el interés económico de la recurrente, dado que, en el expediente estos rubros no están suficientemente cuantificados ni acreditados […]

En relación con Porvenir afirmó que:

[…] carece de interés jurídico, dado que, en el caso de marras solo se ordenó devolver los valores correspondientes a las cotizaciones y los rendimientos financieros debidamente indexados, rubros que figuran en la cuenta individual de ahorro del demandante y son de propiedad exclusiva de este, por tanto el peculio de la AFP recurrente no resulta lesionado, […]

Contra esa resolución , Porvenir SA y Colpensiones interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja.

son de propiedad exclusiva de este, por tanto el peculio de la AFP recurrente no resulta lesionado, […]

Contra esa resolución , Porvenir SA y Colpensiones interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Al efecto Porvenir SA argumentó (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia,1615Recursodereposicionensubsidioquejaporvenir.pdf, f.os 03-06):

[…] PORVENIR S.A. tiene interés para recurrir en casación en la medida que el a -quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.

[…]

En este sentido, es preciso recordar que, como se ha reiterado a lo largo del proceso cada suma, tienen una destinación específica por mandato legal [….] por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas indexadas y a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.Radicación n.º13001-31-05-002-2024-00048-02

SCLAJPT-06 V.00 5

[…]

Por su parte Colpensiones sustentó (SIUGJ, Cuaderno SegundaInstancia,1716Recursodereposicionensubsidioquejacolpensio nes.pdf, f.os 03-07):

[…]

Por su parte Colpensiones sustentó (SIUGJ, Cuaderno SegundaInstancia,1716Recursodereposicionensubsidioquejacolpensio nes.pdf, f.os 03-07):

[…] conforme con lo establecido en el Decreto 3995 de 2008 […] Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.

[…] En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%. Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.

[…] la Corte ha sido enfática en resaltar “que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la República también están vinculados por ese principio.

[…]

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 28 de octubre de 2025, concedió los recursos de

República también están vinculados por ese principio.

[…]

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 28 de octubre de 2025, concedió los recursos de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que Porvenir SA carecía de interés económico para recurrir y que Colpensiones no acreditó ese presupuesto mediante operaciones aritméticas idóneas y conducentes (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1817ResuelveRecursoDeReposicionYEnSubsidioQueja.pdf, f.os 01-03).Radicación n.º13001-31-05-002-2024-00048-02

SCLAJPT-06 V.00 6

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en

esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, elRadicación n.º13001-31-05-002-2024-00048-02 SCLAJPT-06 V.00 7 agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), aplicable a este asunto , es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Respecto a Porvenir SA, t ratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional , el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso — se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya f inalidad primordial consiste en solventar

cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya f inalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º13001-31-05-002-2024-00048-02

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No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente,

debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En lo que interesa al recurso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a Porvenir SA a remitir a Colpensiones «la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual […] al igual que los bonos pensionales si hay lugar y rendimientos financieros, debidamente indexados.»

En armonía con lo expuesto, para la Sala resulta evidente que la recurrente carece de interés económico para acudir al mecanismo extraordinario, pues los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, si hay lugar a ello, y los rendimientos financieros, no le representan agravio pecuniario alguno, en tanto, se itera, los rubros que debe trasladar son de propiedad exclusiva del afiliado.

Ahora, en cuanto a la condena por indexación de los valores objeto de traslado , lo cierto es que la recurrente no aportó elemento de juicio alguno que permitiera determinarRadicación n.º13001-31-05-002-2024-00048-02 SCLAJPT-06 V.00 9 su valor, ni efectuó una operación aritmética que demostrara que supera la cuantía mínima exigida para acudir en casación.

SCLAJPT-06 V.00 9 su valor, ni efectuó una operación aritmética que demostrara que supera la cuantía mínima exigida para acudir en casación.

De manera que el colegiado no erró al negar el recurso extraordinario formulado por Porvenir SA , por lo que se declarará bien denegado.

Ahora, en lo que concierne al interés económico para recurrir en casación de Colpensiones , se advierte que la condena que le fue impuesta fue la descrita en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, consistente en recibir «todas las sumas que se dispuso deberá entregarle Porvenir S.A».

Significa lo anterior que Colpensiones carece de interés económico para recurrir, en la medida en que la condena impuesta se limitó a una obligación que no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, por cuanto solo estaría compelida a recibir las cotizaciones efectuadas por el afiliado en el RAIS.

Ello no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

De otro lado, aunque la sentencia de segundo grado se abstuvo de condenar la devolución de los gastos deRadicación n.º13001-31-05-002-2024-00048-02 SCLAJPT-06 V.00 10 administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi ante el RSPMPD —rubros

SCLAJPT-06 V.00 10 administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi ante el RSPMPD —rubros sobre los que se materializa el perjuicio económico de Colpensiones—, lo cierto es que en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Colpensiones.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones.

Finalmente, los cuestionamientos de Porvenir S. A. sobre la destinación legal específica de los gastos de administración y su inversión conforme con la ley, así como los de Colpensiones relativos a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensio nes, no se dirigen a demostrar elRadicación n.º13001-31-05-002-2024-00048-02

SCLAJPT-06 V.00 11

Colpensiones relativos a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensio nes, no se dirigen a demostrar elRadicación n.º13001-31-05-002-2024-00048-02 SCLAJPT-06 V.00 11 interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de instancia. Por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos, pues en el recurso de queja únicamente corresponde debatir la consideración relativa al interés económico para recurrir.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal no erró al no conceder los recursos de casación, por lo cual se declararán bien denegados.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulado s por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinarioRadicación n.º13001-31-05-002-2024-00048-02 SCLAJPT-06 V.00 12 laboral promovido por JUAN CARLOS HERNÁNDEZ

Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinarioRadicación n.º13001-31-05-002-2024-00048-02 SCLAJPT-06 V.00 12 laboral promovido por JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PINEDO contra las recurrentes.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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