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CSJ - AL11832-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11832-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11832-2026 Radicación n.° 05001-31-05-004-2022-00252-02 Acta 28

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra el auto de 15 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁNGELA PATRICIA CASTILLO VALERO contra la recurrente , l a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.º 05001-31-05-004-2022-00252-02

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I. ANTECEDENTES

Ángela Patricia Castillo Valero pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y el efectuado entre las administradoras de este último régimen. En consecuencia, solicitó que se ordenara a Colpensiones activar su afiliación.

Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y el efectuado entre las administradoras de este último régimen. En consecuencia, solicitó que se ordenara a Colpensiones activar su afiliación. Asimismo, pidió que se condenara a Skandia SA a trasladar al fondo público las cotizaciones y los rendimientos financieros depositados en su cuenta de ahorro individual. Por último, deprecó que se condenara a las demandadas al pago de las costas del proceso.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia , mediante sentencia de 16 de diciembre de 2024 (SIUGJ, PDF C. Primera Instancia, 25AudienciaCompletaParte3.mp4, min. 00:56:00 a 00:58:55), dispuso:

[…]

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la filiación de ÁNGELA PATRICIA CASTILLO VALERO […], que hiciera a l Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA para el día 28 de mayo de 1996; igualmente queda ineficaz la afiliación a la sociedad AFP SKANDIA S A. E n consecuencia, queda válidamente afiliada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que actualmente está a cargo de Colpensiones, entendiéndose que está afiliada a este régimen de manera permanente y sin solución de continuidad.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad SKANDIA

Media con Prestación Definida que actualmente está a cargo de Colpensiones, entendiéndose que está afiliada a este régimen de manera permanente y sin solución de continuidad.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASRadicación n.º 05001-31-05-004-2022-00252-02

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SA proceda a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado y que actualmente integran la cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones y rendimientos financieros en su totalidad. El retorno se hará dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión, y deberá estar acompañado de la documentación que acredite detalles de ciclos y valores , y demás documentación importante. La historia Laboral estará corregida.

TERCERO: NO ORDENAR la devolución a Colpensiones de los componentes del aporte de que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en acatamiento sentencia SU-107-2024.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por la sociedad PORVENIR SA, COLPENSIONES y SKANDIA S A; excepto las que tienen que ver con la no devolución de los componentes del aporte, que se declaran probadas.

[…]

Al conocer de los recursos de apelación formulados por Skandia SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por proveído de 31 de marzo de 2025 (SIUGJ, PDF C.

Skandia SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por proveído de 31 de marzo de 2025 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 07Sentencia%20(2).pdf, f.os 1-17), resolvió:

PRIMERO: Adicionar el numeral tercero de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en el entendido de que las sumas objeto de traslado por parte de las AFP SKANDIA SA y PORVENIR SA (esta última except[o] los aportes y rendimientos) deben ser, además, las cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, bonos pensionales si hubieren, las cuotas de administración, las primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, las cuales, deben ser indexadas al momento de la devolución. Los conceptos trasladados deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: Revocar el numeral tercero de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.Radicación n.º 05001-31-05-004-2022-00252-02

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TERCERO: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia

[…]

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir S A y

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TERCERO: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia

[…]

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir S A y Skandia SA formularon sendos recursos extraordinarios de casación, los que fueron denegados por proveído de 15 de julio de 2025 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 11AutoCasacion.pdf, f.os 1-8), al considerar que las impugnantes no acreditaron el interés económico para recurrir.

En punto al tema, la colegiatura hizo alusión a las providencias CSJ AL3588-2022 y AL1251-2020, que reiteran lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, con fundamento en las cuales se ha sostenido que las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos financieros y el bono pensional, no hacen parte del patrimonio de las AFP sino del afiliado , y que, por lo tanto, su traslado no configura un perjuicio. Agregó que, r especto de los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, si bien podrían representar un perjuicio para la impugnante, lo cierto era que no existía prueba de su valor.

Contra esa resolución, Skandia SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 13ReposicionQuejaSkandia.pdf, f. os 1-7). Como

Contra esa resolución, Skandia SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 13ReposicionQuejaSkandia.pdf, f. os 1-7). Como sustento, manifestó que su «interés jurídico» para recurrir enRadicación n.º 05001-31-05-004-2022-00252-02 SCLAJPT-06 V.00 5 casación «se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias».

A continuación, tras citar los apartes pertinentes de los proveídos CSJ AL1223-2020 y AL, 13 mar. 2012, rad. 53798 —última reiterada en los autos CSJ AL3805-2018 y AL20792019—, expresó lo siguiente:

[…] SKANDIA SA no tendría interés para recurrir en casación, en la medida que el a-quo al ordenar al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación de [la] demandante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.

No obstante, la Sala pasó por alto el resolutivo del fallo de segunda instancia mediante la sentencia del 31 de marzo de 2025, en donde se le impuso a mi representada la devolución de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, frutos, intereses,

segunda instancia mediante la sentencia del 31 de marzo de 2025, en donde se le impuso a mi representada la devolución de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos, como también los g astos y cuotas de administración, primas y aportes al FGPM, los cuales tienen una cuantía muy superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, por lo que a mi representada s[í] le asiste interés jurídico para recurrir en casación.

En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de ta l suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de [la] demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a [la] accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.Radicación n.º 05001-31-05-004-2022-00252-02

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propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.Radicación n.º 05001-31-05-004-2022-00252-02 SCLAJPT-06 V.00 6 […] Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valor es efectuados hacia SKANDIA con motivo de la vinculación a esta Administradora, esto por tanto, en primera medida se ordena a mi representada devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora demandante, incluyéndose en esta expresión, las sumas correspondientes a los rendimientos[,] gastos de administración, comisiones o cualquier otro valor o emolumento que se hubiesen descontado de los aportes pensionales de la señora demandante, por lo cual, devolver estas últimas con cargo a los recursos propios de SKANDIA, supone una afectación patrimonial, la cual supera los 120 SMLMV.

Acto seguido, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 19 de noviembre de 2025 (SIUGJ, PDF

C. Segunda Instancia, 16AutoNoReponeConcedeQueja.pdf, f. os 1-7), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto , reiteró los argumentos primigenios y, tras citar los apartes pertinentes del proveído

CSJ AL3099-2025, precisó:

queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto , reiteró los argumentos primigenios y, tras citar los apartes pertinentes del proveído CSJ AL3099-2025, precisó:

[…] se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión cuestionada, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a t ravés de operaciones aritméticas, por lo que se mantendrá en firme la negativa de la casación, y de manera subsidiaria se concede el recurso de queja.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.º 05001-31-05-004-2022-00252-02

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Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y (iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros

siguientes a la notificación del fallo atacado; y (iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso a tiempo.

En lo que respecta al tercer requisito, esta corporación ha sido reiterativa en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos cas os, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso,Radicación n.º 05001-31-05-004-2022-00252-02 SCLAJPT-06 V.00 8 debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Adicionalmente, resulta importante tener en cuenta que, en lo que concierne a la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —

vigentes (SMMLV).

Adicionalmente, resulta importante tener en cuenta que, en lo que concierne a la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensio nes (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones e conómicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 05001-31-05-004-2022-00252-02

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resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 05001-31-05-004-2022-00252-02 SCLAJPT-06 V.00 9 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el re sultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

En el asunto bajo estudio, se recuerda que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el numeral tercero de la decisión de primera instancia — revocando lo decidido al respecto por el juez a quo —y la confirmó en lo demás. En esa medida, ratificó la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora Castillo Valero y la consecuente condena emitida a Skandia SA alusiva a la obligación de trasladar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) las cotizaciones y sus rendimientos financieros, los bonos pensionales, los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales y el porcentaje destinados al fondo de garantía

RSPMPD (administrado por Colpensiones) las cotizaciones y sus rendimientos financieros, los bonos pensionales, los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales y el porcentaje destinados al fondo de garantía de la pensión mínima; rubros debidamente indexados.Radicación n.º 05001-31-05-004-2022-00252-02

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Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Skandia SA para recurrir únicamente está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar, de manera directa, para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los conceptos denominados: gastos de administración, seguros previsionales y los aportes al Fogapemi descontados; junto con la indexación de dichos valores.

No obstante, para esta judicatura refulge con claridad que, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Skandia SA.

Finalmente, en cuanto a los argumentos de la prenombrada recurrente alusiv os a que las sumasRadicación n.º 05001-31-05-004-2022-00252-02 SCLAJPT-06 V.00 11 correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica, por lo que ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley , aunado a que, con la orden de devolver «los rendimientos[,] gastos de administración, comisiones o cualquier otro valor o emolumento que se hubiesen descontado de los aportes pensionales de la señora demandante » le ocasiona una afectación patrimonial , resta indicar que tal es cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden, la Sala advierte que esta no es la oportunidad para plantear dicha s alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Skandia SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Skandia SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.º 05001-31-05-004-2022-00252-02

SCLAJPT-06 V.00 12

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁNGELA PATRICIA CASTILLO VALERO contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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