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CSJ - AL11833-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11833-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11833-2026 Radicación n.° 11001-31-05-022-2019-00402-02 Acta 28

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 17 de junio de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO ENRIQUE CASTILLO PIÑEROS , contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.º 11001-31-05-022-2019-00402-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Julio Enrique Castillo Piñeros promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la «nulidad de la afiliación » del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, que se ordenara la Porvenir SA a reintegrar el total «de los aportes […] a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES», y a Colpensiones a pagar las

que se ordenara la Porvenir SA a reintegrar el total «de los aportes […] a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES», y a Colpensiones a pagar las mesadas a partir de la fecha en la que se haga exigible el derecho. Por último, solicitó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita que resultara probado, y las costas del proceso.

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia , mediante sentencia de 13 de septiembre de 2023, dispuso:

PRIMERO.- DECLARAR LA INEFICACIA del traslado […]

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. , fondo en el que se encuentran los aportes de la (sic) demandante, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora (sic) con sus correspondientes rendimientos, los bonos pensionales. El porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Así mismo, se le condenará a la devolución de los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional, debidamente indexados a la fecha de entrega a COLPENSIONES.

[…]

Al decidir el recurso de apelación propuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccionalRadicación n.º 11001-31-05-022-2019-00402-02 SCLAJPT-06 V.00 3 de consulta surtido a favor de este último, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo

SCLAJPT-06 V.00 3 de consulta surtido a favor de este último, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo proferido el 29 de noviembre de 2024, adicionó el numeral segundo de la sentencia de primer grado, para en su lugar:

[…] ORDENAR a la AFP Porvenir S.A. a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia del actor. […]

[…]

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión consultada y apelada.

[…]

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación, que fue denegado por el fallador ad quem mediante auto de 17 de junio de 2025, al considerar que el interés económico para recurrir se encuentra determinado por el monto de las condenas impuestas en la s instancias ; no obstante, con soporte en la providencia CSJ AL3037 -2024, advirtió que la recurrente no logró demostrar con los montos aplicados, el presunto agravio sufrido.

Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja , al estimar que sí tenía interés para recurrir, pues se debían incluir en el cálculo tod os l os valores que se orden ó trasladar, tales como « el saldo de la cuenta de ahorro individual ($398,366,895) más el porcentaje destinado a gastos de

que sí tenía interés para recurrir, pues se debían incluir en el cálculo tod os l os valores que se orden ó trasladar, tales como « el saldo de la cuenta de ahorro individual ($398,366,895) más el porcentaje destinado a gastos de administración ($49.961.338) » sumado a que loRadicación n.º 11001-31-05-022-2019-00402-02 SCLAJPT-06 V.00 4 correspondiente a gastos de administración, tiene una destinación específica por mandato legal, los dineros fueron invertidos, y ya no se encuentran en su poder, lo que implica retornar esa suma de su propio patrimonio, y esto constituye interés económico para recurrir en casación.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 27 de marzo de 2026, concedió el recurso de queja. Para adoptarla precisó que, no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas; adicionalmente la AFP alude a unos cálculos realizados que no guardan correspondencia con el marco de la controversia.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente,Radicación n.º 11001-31-05-022-2019-00402-02 SCLAJPT-06 V.00 5 esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes

(SMMLV).

Así las cosas, en el asunto bajo estudio, en lo que

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes

(SMMLV).

Así las cosas, en el asunto bajo estudio, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primer grado, que fueron modificadas, adicionadas y confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Porvenir SA interpuso el recurso deRadicación n.º 11001-31-05-022-2019-00402-02 SCLAJPT-06 V.00 6 apelación en contra de la sentencia primigenia, en contra de la orden de devolver los gastos de administración y las primas de seguro previsional indexadas . En ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con la condena expuesta en dicha oportunidad, en su contra, referente a trasladar a Colpensiones «el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ». En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que, en el asunto bajo estudio, la libelista carece de interés jurídico para recurrir frente al concepto mencionado.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico fr ente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL8812-2025; AL3071-2024, y AL35102024, entre otras).

con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico fr ente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL8812-2025; AL3071-2024, y AL35102024, entre otras).

Decantado lo anterior, en lo que interesa al recurso, se recuerda que en este caso el Tribunal adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar a Porvenir SA el reintegro al RSPMPD (administrado por Colpensiones) «lo descontado por gastos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivencia […] con cargo a sus propios recursos».

Ahora bien, respecto de los rubros mencionados en precedencia, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorroRadicación n.º 11001-31-05-022-2019-00402-02 SCLAJPT-06 V.00 7 individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410 -2023). Luego, el interés económico para recurrir de Porvenir SA versaría solo sobre los evocados montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente y su indexación, para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue adverso; esto es —itérese— sobre los conceptos denominados: gastos de administración y primas de seguros previsionales.

Ahora bien, la censura de la recurrente radica en que sí se cumple con el requisito de la cuantía, pues afirma que «con

conceptos denominados: gastos de administración y primas de seguros previsionales.

Ahora bien, la censura de la recurrente radica en que sí se cumple con el requisito de la cuantía, pues afirma que «con el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual del actor ($398,366,895) más el porcentaje destinado a gastos de administración ($ 49.961.338), es procedente el recurso de casación. No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de meras afirmaciones y valores que relaciona sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito delRadicación n.º 11001-31-05-022-2019-00402-02 SCLAJPT-06 V.00 8 interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir S. A.

Sumado a lo previo, para la Sala importa recalcar que el rubro relacionado por la libelista por concepto valor del saldo

en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir S. A.

Sumado a lo previo, para la Sala importa recalcar que el rubro relacionado por la libelista por concepto valor del saldo de la cuenta de ahorro individual de la actora no puede ser tenido en cuenta para los fines que ahora llaman la atención, esto es, para la cuantificación del interés económico para recurrir, pues —se itera — es un caudal que pertenece exclusivamente a la persona asegurada y no a la AFP (CSJ AL2102-2023).

Finalmente, frente al argumento mediante el cual afirma que las sumas de gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, que ya fueron invertidas y retornarlas a costa de su propio patrimonio acredita un interés económico, buscan cuestionar el fondo de la decisión adoptada por las instancias, lo que no es procedente en el recurso que promueve.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto enRadicación n.º 11001-31-05-022-2019-00402-02 SCLAJPT-06 V.00 9 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 202 4, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO ENRIQUE CASTILLO PIÑEROS, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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