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CSJ - AL11834-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11834-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11834-2026 Radicación n.° 19001-31-05-003-2022-00302-02 Acta 28

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 29 de abril de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2026, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EUGENIA ORTEGA MARTÍNEZ, contra las recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite al que fue vinculada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, como llamada en garantía.Radicación n.º 19001-31-05-003-2022-00302-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

María Eugenia Ortega Martínez promovió demanda ordinaria laboral en la que solicitó que se declarara l a ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA y Colfondos SA a trasladar a

con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA y Colfondos SA a trasladar a Colpensiones «los valores de la cuenta de ahorro individual […] incluyendo las cotizaciones, bonos p ensionales y sumas adicionales de las aseguradoras, con los rendimientos que se hubieren causado». Asimismo, solicitó el reconocimiento de «costas y agencias en derecho».

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de primera instancia , admitió el llamamiento en garantía de AXA Colpatria Seguros de Vida SA, mediante auto de 17 de junio de 2024, luego , con la sentencia de 10 de noviembre de 2025, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado […]

TERCERO: Condenar a la demandada administradora de fondos de pensiones y cesantías COLFONDOS SA., a efectuar el pago o traslado a la administradora Colombia [na] de Pensiones COLPENSIONES, como administradora del régimen de Prima media del total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante MAR[Í]A EUGENIA ORTEGA MART[Í]NEZ […], obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a la administradora COLPENSIONES, junto con los bonos pensionales que eventualmente se hayan expedido a su favor y que haya recibido.

Al momento de cumplirse dicha orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con l os respectivos valores, con detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes

eventualmente se hayan expedido a su favor y que haya recibido. Al momento de cumplirse dicha orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con l os respectivos valores, con detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.Radicación n.º 19001-31-05-003-2022-00302-02

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[…]

Al decidir el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo proferido el 9 de marzo de 2026, adicionó el numeral tercero de la sentencia de primer grado, así:

[…]

TERCERO: Condenar a la demandada administradora de fondos de pensiones y cesantías COLFONDOS SA., a efectuar el pago o traslado a la administradora Colombia[na ] de Pensiones COLPENSIONES, como administradora del régimen de Prima media del total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante MAR[Í]A EUGENIA ORTEGA MART[Í]NEZ […], obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a la administradora COLPENSIONES, junto con los bonos pensionales que eventualmente se hayan expedido a su favor y que haya recibido.

Además, las cuotas de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse dicha orden, los

descontadas para los seguros previsionales y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse dicha orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con los respectivos valores, con detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así mismo, CONDENAR a PORVENIR S.A. a devolver el porcentaje de gastos de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, percibidas durante el tiempo que la actora permaneció afiliada, debidamente indexados y con cargo a sus propi os recursos.

[…]

Inconformes con la anterior decisión , Colfondos SA y Porvenir SA formularon recursos extraordinarios deRadicación n.º 19001-31-05-003-2022-00302-02 SCLAJPT-06 V.00 4 casación, que fueron denegados mediante auto de 29 de abril de 2026 , tras evidenciar que «no tienen legitimación para interponer el recurso de casación, toda vez que habiendo sido el fallo de primera instancia desfavorable a sus intereses, no lo apelaron », así también realizaron las operaciones aritméticas necesarias aplicadas a los valores de la condena ordenada en su contra, arrojando un interés económico para recurrir por $ 1.743.911 a favor de Colfondos SA , valor que no supera ba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes requeridos para la procedencia del recurso extraordinario.

recurrir por $ 1.743.911 a favor de Colfondos SA , valor que no supera ba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes requeridos para la procedencia del recurso extraordinario.

Contra esa resolución, Colfondos SA y Porvenir SA interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio de queja, el primero para señalar que sí tenía interés para recurrir conforme a lo decidido en CSJ AL1533-2020, constituyéndose por la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales, adicionalmente teniendo en cuenta lo determinado en sentencia CC SU-107-2024 frente a la imposibilidad de ordenar el traslado de los gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ni menos, dichos valores de forma indexada.

Porvenir SA, planteó en su recurso que el Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, son contrarios a lo ordenado en la sentenci a CC SU -107-2024, de manera queRadicación n.º 19001-31-05-003-2022-00302-02 SCLAJPT-06 V.00 5 «únicamente agotando todos los medios de defensa – sean admisibles o no – se cumple el principio de subsidiaridad para que proceda la acción de tutela».

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 11 de mayo de 2026, concedió el recurso de queja en los términos del artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 11 de mayo de 2026, concedió el recurso de queja en los términos del artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para sustentar esta determinación, reiteró los argumentos con los que resolvió sobre el recurso extraordinario frente a la carencia de interés jurídico al no haber apelado la decisión de la primera instancia, y la insuficiencia de interés económico conforme las operaciones aritméticas realizadas.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii)Radicación n.º 19001-31-05-003-2022-00302-02 SCLAJPT-06 V.00 6 que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el

siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de prime r grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes

(SMMLV).

Así las cosas, en el asunto bajo estudio, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de las entidades impugnantes estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primer grado, que fueron adicionadas y confirmadas por el Tribunal.Radicación n.º 19001-31-05-003-2022-00302-02

SCLAJPT-06 V.00 7

Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que, de un lado, frente a Porvenir SA el juez a quo no emitió condena alguna en su contra; y, por otra parte, en lo que concierne a Colfondos SA , dicha

poner de presente que, de un lado, frente a Porvenir SA el juez a quo no emitió condena alguna en su contra; y, por otra parte, en lo que concierne a Colfondos SA , dicha administradora no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia. En ese sentido, emerge evidente que esta última entidad guardó plena conformidad con las condenas expuestas en dicha oportunidad en su contra, referentes a la declaratoria de ineficacia, y la orden de trasladar a Colpensiones «el total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual […] junto con los bonos pensionale s que eventualmente se hayan expedido a su favor y que haya recibido».

En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que, en el asunto bajo estudio, Colfondos SA carece de interés jurídico para recurrir frente a los conceptos mencionados.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con las órdenes emitidas en la evocada providencia y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL88122025; AL3071-2024, y AL3510-2024, entre otras).

Decantado lo anterior, en lo que interesa al recurso, se recuerda que en este caso el Tribunal adicionó la decisión deRadicación n.º 19001-31-05-003-2022-00302-02

SCLAJPT-06 V.00 8

Decantado lo anterior, en lo que interesa al recurso, se recuerda que en este caso el Tribunal adicionó la decisión deRadicación n.º 19001-31-05-003-2022-00302-02 SCLAJPT-06 V.00 8 primer grado, en el sentido de incluir en la condena impuesta tanto para Colfondos SA, como par a Porvenir SA, la devolución de l porcentaje de gastos de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima , debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Ahora bien, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

Luego, el interés económico para recurrir de Colfondos SA y Porvenir SA versaría solo sobre los evocados montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue adverso; esto es — itérese— sobre los conceptos denominados: gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi; rubros debidamente indexados.

Al respecto, para esta judicatura es dable indicar que, en los recursos impetrados, las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que le s corresponde, en tanto omite n efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo,

los recursos impetrados, las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que le s corresponde, en tanto omite n efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, desvirtuar la cuantía de las condenas inferior a los 120 SMLMV, que estableció el Tribunal en laRadicación n.º 19001-31-05-003-2022-00302-02 SCLAJPT-06 V.00 9 suma de $ 1.743.911, a favor de Colfondos SA, y consecuentemente persuadir a la Corte de sus afirmaciones, consistentes en que cumple n con el requisito de interés económico para recurrir en casación, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso tanto Colfondos SA, como Porvenir S. A.

De otro lado, para esta corporación no es admisible la tesis de Colfondos SA, bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regím enes, dicho criterio de

desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regím enes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada, como erradamente lo entiende la entidad recurrente (CSJ AL6414-2025).

Por último, en cuanto hace a los argumentos planteados por Colfondos SA y Porvenir SA, relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que debe nRadicación n.º 19001-31-05-003-2022-00302-02 SCLAJPT-06 V.00 10 controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos SA o a Porvenir SA, por lo que se declarará n bien denegados los recursos de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulado s por

COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI y la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍARadicación n.º 19001-31-05-003-2022-00302-02

SCLAJPT-06 V.00 11

EUGENIA ORTEGA MARTÍNEZ, contra las recurrentes y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) trámite al que se vinculó a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA como llamada en garantía.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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