CSJ - AL11836-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11836-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL11836-2026 Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00558-02 Acta 28
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 13 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SONIA SÁNCHEZ CABREJO contra la recurrente , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que fue vinculada ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA, como llamada en garantía.Radicación n.º 76001-31-05-001-2023-00558-02
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I. ANTECEDENTES
Sonia Sánchez Cabrejo promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la ineficacia de la afiliación del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a Colfondos SA trasladar «todos los valores que
afiliación del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a Colfondos SA trasladar «todos los valores que hubiese recibido por motivo de la afiliación tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como; rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos »; que se ordene a Colpensiones validar los aportes ya incorporarlos a la historia laboral de la asegurada. Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas en las costas del proceso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, por auto de 19 de febrero de 2024, admitió el llamamiento en garantía de Allianz Seguros de Vida SA, luego con auto de 12 de abril de 2024, ordenó la integración como litisconsorcio necesario de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, finalmente mediante sentencia de 17 de mayo de 2024, dispuso:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO […]
[…]
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio,Radicación n.º 76001-31-05-001-2023-00558-02
SCLAJPT-06 V.00 3 previstos en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de
SCLAJPT-06 V.00 3 previstos en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, debidamente indexados. También deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros al fondo de pensión de garantía mínima.
[…]
Al decidir los recursos de apelación formulados por, Colfondos SA, Porvenir SA y Allianz Seguros de Vida SA, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en fallo proferido el 27 de junio de 2025, confirmó la sentencia de primer grado.
Inconformes con la anterior decisión , Porvenir SA y Colfondos SA, presentaron recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados mediante auto de 13 de noviembre de 2025, explicando que conforme a las condenas impuestas, el interés económico para Porvenir SA asciende a la suma de $1.439.086, monto que no supera los 120 salarios mínimos que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y respecto de Colfondos SA encontró que quién presentó el recurso de casación, no era parte ni se encontraba debidamente reconocido para actuar, en tanto en el memorial allegado a través de correo electrónico no se evidenció poder debidamente otorgado por Colfondos SA o sustit ución otorgada por quién actúa como apoderado.
Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los
electrónico no se evidenció poder debidamente otorgado por Colfondos SA o sustit ución otorgada por quién actúa como apoderado.
Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de queja, al considerarRadicación n.º 76001-31-05-001-2023-00558-02 SCLAJPT-06 V.00 4 que conforme a lo dispuesto en auto CSJ AL1533-2020 el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales, adicionalmente afirm ó que debe tenerse en cuenta la sentencia CC SU-107-2024, en tanto ha determinado frente a los gastos de administración, primas de seguro previsional, Fogapemi e indexación, como regla de decisión, no ser factible ordenar su devolución o traslado.
El juzgador de segundo grado mediante auto de 30 de enero de 2026, no repuso el auto recurrido y concedió el de queja, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para adoptar dicha decisión, precisó que, no se compartía el argumento para el cual citó el auto CSJ AL15332020, pues se tiene que la forma en cómo se calcula el interés económico se da es para la parte demandante; y en relación con la sentencia CC SU -107-2024, afirmó que el apoderado lo cita par a rebatir la sentencia de segunda instancia, planteamiento propio de la demanda de casación.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los
con la sentencia CC SU -107-2024, afirmó que el apoderado lo cita par a rebatir la sentencia de segunda instancia, planteamiento propio de la demanda de casación.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, dentro del término previsto se aportó escrito de oposición por la llamada en garantía.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.º 76001-31-05-001-2023-00558-02
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Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la
demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).Radicación n.º 76001-31-05-001-2023-00558-02
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Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico
con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente,
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 76001-31-05-001-2023-00558-02 SCLAJPT-06 V.00 7 siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
En lo que interesa al recurso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado, lo que implica tener como condena en perjuicio de la quejosa la derivada del ordinal cuarto de la sentencia de la Juez, consistente en la orden de devolver a Colpensiones, gastos de administración debidamente
de primer grado, lo que implica tener como condena en perjuicio de la quejosa la derivada del ordinal cuarto de la sentencia de la Juez, consistente en la orden de devolver a Colpensiones, gastos de administración debidamente indexados, primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
En armonía con lo expuesto, para la Sala resulta evidente que, tal y como lo asentó el Tribunal, la recurrente carece de interés económico para acudir al mecanismo extraordinario, puesto que respecto de las condenas que se impusieron en su contra, le asistía la carga de realizar los cálculos aritméticos con los que lograra derruir la conclusión del ad quem que los tasó en $1.439.086, y demostrar que superaban la cuantía de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por otra parte, en cuanto al argumento, según el cual, se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, conviene precisar que dicha providencia se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parteRadicación n.º 76001-31-05-001-2023-00558-02 SCLAJPT-06 V.00 8 demandante, no de la demandada como de manera equivocada entiende la entidad recurrente.
Por último, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud
SCLAJPT-06 V.00 8 demandante, no de la demandada como de manera equivocada entiende la entidad recurrente.
Por último, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir e xclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Finalmente, observa la Sala que Porvenir SA con memoriales obrantes en el expediente digital ( SIUGJ Etapa Corte Suprema, actuaciones 7 y 8) presenta poder y memorial.
Se condenará en costas en este asunto, a cargo de la recurrente y en favor de la llamada en garantía por cuanto presentó oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte. Que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.Radicación n.º 76001-31-05-001-2023-00558-02
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III. DECISIÓN
que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.Radicación n.º 76001-31-05-001-2023-00558-02
SCLAJPT-06 V.00 9
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SONIA SÁNCHEZ CABREJO contra la recurrente, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que fue vinculada ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA, como llamada en garantía.
SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. TÉNGASE a JAVIER SÁNCHEZ GIRALDO identificado con T.P. 285.297 del CSJ, como apoderado de la parte demandada PORVENIR SA, en los términos y para los efectos de los memoriales que obran en actuaciones 7 y 8 en el sistema SIUGJ del cuaderno de la Corte.Radicación n.º 76001-31-05-001-2023-00558-02
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CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
SCLAJPT-06 V.00 10
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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