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CSJ - AL11837-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11837-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11837-2026 Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00180-02 Acta 28

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

SA, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S A - SKANDIA AFP – ACCAI S A y COLFONDOS S A PENSIONES Y CESANTÍAS ACCAI – COLFONDOS S A contra el auto del 26 de enero de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó los r ecursos extraordinarios de casación formulados contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BEATRIZ ALICIA NULE RHENALSRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00180-02 SCLAJPT-06 V.00 2 contra las recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite al que se vinculó a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

Beatriz Alicia Nule Rhenals pretendió, mediante

al que se vinculó a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

Beatriz Alicia Nule Rhenals pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , y el efectuado ante cada una de las administradoras de este último esquema pensional. E n consecuencia, solicitó que se condenara a Porvenir SA —última entidad a la que se encontraba vinculada— trasladar a Colpensiones los aportes realizados, bonos pensionales y « las cantidades adicionales con sus frutos, intereses o rendimientos »; asimismo, deprecó que se condenara a la administradora pública a recibir dichos conceptos. Por último, pidió que las entidades demandadas fueran condenadas a lo demostrado ultra y extra petita, junto al pago de las costas del proceso.

Por auto del 23 de agosto de 2024 (SIUGJ, C. Primera Instancia, 15AutoAdmiteContestaLLamaGtia202400180.pdf, f. os 1-4), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali admitió a Axa Colpatria Seguros de Vida S A como llamada en garantía . Posteriormente, una vez c oncluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 8 de octubre de 2024 (SIUGJ,

C. Primera Instancia, 27ActaAudienciaFallo202400180.pdf, f. os 1-4),Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00180-02

C. Primera Instancia, 27ActaAudienciaFallo202400180.pdf, f. os 1-4),Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00180-02

SCLAJPT-06 V.00 3

resolvió:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por la señora BEATRIZ ALICIA NULE RHENALS […] a los fondos, PORVENIR SA , COLFONDOS SA y SKANDIA SA . En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante deberá ser admitida y sin dilación alguna en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR SA , COLFONDOS SA y SKANDIA SA, a devolver íntegramente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante[,] contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo (Corte

Constitucional sentencia SU-107-2024).

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán

ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo (Corte Constitucional sentencia SU-107-2024).

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

Para la devolución de los conceptos ordenados [,] se le concede a PORVENIR SA, COLFONDOS SA y SKANDIA SA, el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA, así com o el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 26 de agostoRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00180-02 SCLAJPT-06 V.00 4 de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 10Sentencia007202400180.pdf, f.os 1-23), dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia No. 184 del 8 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de

Cali en el siguiente sentido:

CONDENAR a PORVENIR SA, COLFONDOS SA y SKANDIA SA a reintegrar a COLPENSIONES los valores que hubiere recibido con

2024 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de

Cali en el siguiente sentido:

CONDENAR a PORVENIR SA, COLFONDOS SA y SKANDIA SA a reintegrar a COLPENSIONES los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación de la actora, incluidos bonos pensionales si los hubiere, pues así lo dispone el inciso segundo del artículo 1746 del Código Civil. Además, deberá retornar los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes a l fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes, debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C. C., ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros y comisiones causados durante el período que administró la cuenta de ahorro individual de la accionante, con cargo a su propio patrimonio.

[…]

Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones, Colfondos SA, Skandia SA y Porvenir SA formularon sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por el colegiado de alzada por auto del 26 de enero de 2026, tras considerar que las evocadas entidades no habían acreditado el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 16AutoNoConcedeCasacion00720240018001.pdf, f.os 1-21).

En punto al tema, en lo que concierne a las

Seguridad Social (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 16AutoNoConcedeCasacion00720240018001.pdf, f.os 1-21).

En punto al tema, en lo que concierne a las administradoras privadas recurrentes, el juez plural precisó:

[…] Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por SKANDIA SA, COLFONDOS SA y PORVENIR SA, que las demandadasRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00180-02 SCLAJPT-06 V.00 5 allegaron con la respuesta a la demanda (Fls. 24 al 25 PDF 06ContestaDemandaSkandia202400180, - Fls. 27 al 30 PDF 09ContestacionColfondossa, y Fls . 84 al 87 PDF 08ContestacionPorvenirsa, cuaderno del Juzgado), en el cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se calculan los porcentajes 3.5% y 3% ya referidos, y el 0.05%; 1.5%, que corresponden al FGPM, aplicados en los periodo s en que la demandante estuvo afiliada a SKANDIA SA, COLFONDOS SA y PORVENIR SA, valores calculados hasta la fecha en que se observaron los salarios allí reportados, y se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones y FGPM hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado por concepto de comisiones y FGPM que asciende en la suma de $8.072.864 para SKANDIA SA; en la suma de $31.689.109 para COLFONDOS SA; y en la suma de $88.459.035 para PORVENIR SA […] valores que no superan los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso

de $31.689.109 para COLFONDOS SA; y en la suma de $88.459.035 para PORVENIR SA […] valores que no superan los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

(Negrillas del texto original).

Acto seguido, el Tribunal abordó el estudio del interés económico respecto de Colpensiones y concluyó que las obligaciones impuestas a dicha entidad eran, en esencia, « de hacer»; circunstancia que impedía cuantificar el agravio, al no existir una prestación de contenido pecuniario.

Contra esa resolución, Colfondos SA, Porvenir SA y Skandia SA presentaron los recursos de reposición y, en subsidio, de queja . La s dos primeras sustentaron sus impugnaciones en similares términos (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 17RecursoReposicionSubsidioQueja00720240018001%20.pdf, f.os 3-6 y SIUGJ, C. Segunda Instancia, 18ReposicionQuejaPorvenir00720240018001.pdf, f.os 1-3); así:

De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00180-02 SCLAJPT-06 V.00 6 […] debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las (sic) Gastos

SCLAJPT-06 V.00 6 […] debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las (sic) Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:

“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto

Dijo también:

“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”

Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir […].

(Delineado y negrillas del texto original).

De su lado, Skandia S A (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 20RecursoReposicionSubsidioQueja00720240018001%20(1).pdf, f.os 3-5) argumentó que:

[E]s importante destacar que en el presente caso, existe un

20RecursoReposicionSubsidioQueja00720240018001%20(1).pdf, f.os 3-5) argumentó que:

[E]s importante destacar que en el presente caso, existe un interés jurídico para recurrir en casación, pero además, se encuentra demostrado el interés económico que est [á] determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a SKANDIA respecto de emolumentos que debe cubrir con su propio patrimonio [,] como lo constituyen el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con SKANDIA.

La anterior condena afecta y comprueba un interés económico para recurrir a tal magnitud, que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 107/2024, indicó que, en laRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00180-02 SCLAJPT-06 V.00 7 práctica, las consecuencias jurídicas y efectos de la ineficacia de los traslados afectan la sostenibilidad financi[e]ra del RPM al financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de mesada crezca. Es por ello que, en función de [L]ey 100 de 1993[,] artículo 13, se ha [n] inhabilitado los traslados de regímenes a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión.

[…] no es posible reintegrar las sumas descontadas por concepto

[L]ey 100 de 1993[,] artículo 13, se ha [n] inhabilitado los traslados de regímenes a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión.

[…] no es posible reintegrar las sumas descontadas por concepto de comisión de administración, dado que se destina una parte a pagar la póliza para el cubrimiento de los seguros de invalidez y muerte y la otra parte, para sufragar los gastos de administración, de ahí que parte del mencionado porcentaje, ya fue pagado a la aseguradora para cubrir los riesgos de invalidez y muerte de la actora y, por tanto, no se encuentra en las arcas de la AFP.

Igualmente, no sería posible reintegrar el porcentaje descontado por comisión de administración, teniendo presente que dichos recursos fueron utilizados en la administración de la cuenta de ahorro individual de la demandante, siendo ineficaz el traslado[,] debería devolver los mismos.

Por todo lo anterior, se encuentra debidamente acreditado el interés económico para recurrir en casación, dado que las condenas impuestas a mi representada en los términos recurridos en apelación de la sentencia de primera instancia, corresponden a gravámenes determinados o al menos determinable[s] en dinero.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de l 4 de junio de 2026 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 23AutoReposicionQueja00720240018001.pdf, f. os 1-7), negó los recursos de reposición interpuestos y concedió los de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos

recursos de reposición interpuestos y concedió los de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, en relación con las entidades impugnantes, indicó que « mediante los recursos interpuestos, no se desvirtúan las sumas determinadas en el auto No. 020 del 26 de enero de 2026 », sumado a que «no [lograron] controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recursoRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00180-02 SCLAJPT-06 V.00 8 extraordinario de casación , lo cual impide la modificación de la decisión adoptada» (Delineado del texto original).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, la parte actora solicitó denegar los recursos interpuestos por Colfondos SA, Porvenir SA y Skandia SA, señalando que no se cumple con el requisito de la cuantía mínima de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para que sean viables dichos medios de impugnación, en atención a que no se demostró la afectación causada directamente en el patrimonio de cada una de las entidades recurrentes (SIUGJ, C. Corte,

05DESCORROTRASLADORECURSODEQUEJABEATRIZALICIANULER HENALS.pdf, f.os 1-3).

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que

HENALS.pdf, f.os 1-3).

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado ; y (iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00180-02

SCLAJPT-06 V.00 9

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, en el asunto bajo estudio, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de las entidades impugnantes —en principio — estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primer grado, que fueron adicionadas y confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Porvenir SA y Skandia SA no interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia (min. 1:12:00 -1:12:09 de la audiencia del artículo 80 del CPTSS ); únicamente lo promovió Colfondos SA . En ese sentido, es dable indicar que dichas entidades guardaron plena conformidad con las condenas expuestas en dichaRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00180-02 SCLAJPT-06 V.00 10 oportunidad, referentes a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la actora y la consecuente obligación de trasladar a Colpensiones los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora, «contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo». En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que, en el asunto bajo estudio,

y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo». En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que, en el asunto bajo estudio, Porvenir SA y Skandia SA carecen de interés jurídico para recurrir frente a los conceptos mencionados.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con las órdenes emitidas en la evocada providencia y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL88122025; AL3071-2024, y AL3510-2024, entre otras).

Decantado lo anterior, resulta importante recordar que, tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues est e es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad socialRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00180-02 SCLAJPT-06 V.00 11 en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la

SCLAJPT-06 V.00 11 en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casaci ón en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubiera, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el re sultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez

se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00180-02

SCLAJPT-06 V.00 12

Ahora, en lo que interesa al recurso, se memora que en este caso el Tribunal adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar también a Colfondos SA, Porvenir SA y Skandia SA el reintegro al RSPMPD (administrado por Colpensiones) de «los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes»; confirmándola en lo demás.

Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, en cuanto a Colfondos SA —aunque fue la única que interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer grado—, el eventual interés económico no se puede estructurar sobre los aportes, rendimientos y bono pensional, pues, se itera, tales recursos pertenecen exclusivamente a la afiliada. En esa medida, su eventual agravio, al igual que el de Porvenir SA y Skandia SA, solo puede recaer sobre los valores que dichas administradoras deben asumir con cargo a su propio patrimonio para dar cumplimiento a la sentencia que les resultó adversa; es decir, los conceptos reseñados en el párrafo que antecede.

administradoras deben asumir con cargo a su propio patrimonio para dar cumplimiento a la sentencia que les resultó adversa; es decir, los conceptos reseñados en el párrafo que antecede.

No obstante, en el recurso impetrado, las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que les corresponde, en tanto omiten efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen deRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00180-02 SCLAJPT-06 V.00 13 soporte alguno. Máxime cuando tampoco controvirtieron los cálculos efectuados por el Tribunal, en los que se estableció que el interés económico para recurrir ascendía, en el caso de Skandia SA, a $8.072.864; respecto de Colfondos SA, a $31.689.109; y frente a Porvenir SA, a $88.459.035.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplieron en este caso las recurrentes.

De otro lado, para esta corporación no es admisible la

sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplieron en este caso las recurrentes.

De otro lado, para esta corporación no es admisible la tesis esbozada por Colfondos SA y Porvenir SA, bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533 -2020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés ec onómico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada, como erradamente lo entiende n las impugnantes (CSJ AL6414-2025).

Por último, en cuanto a los argumentos relacionados por las recurrentes con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024 y, particularmente, por Skandia SA, alusivos a la sostenibilidad financiera d elRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00180-02 SCLAJPT-06 V.00 14 sistema y a la imposibilidad de reintegrar la « comisión de administración» por haber sido destinada a la gestión de la cuenta de ahorro individual de la demandante; para esta corporación resta señalar que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, como Colfondos SA, Porvenir SA y Skandia SA no desvirtuaron las cifras establecidas por el Tribunal ni acreditaron que el eventual perjuicio económico derivado de las condenas impuestas superara el umbral legal exigido, se declararán bien denegados los recursos de casación.

Se condenará en costas en los recursos de queja a cargo de las entidades recurrentes —per cápita — y a favor de Beatriz Alicia Nule Rhenals , por cuanto presentó oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el canon 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00180-02

SCLAJPT-06 V.00 15

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos extraordinarios de casación formulado s por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

SA, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

SA, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR

CONTRIBUTIVO SA - SKANDIA AFP – ACCAI SA y COLFONDOS S A PENSIONES Y CESANTÍAS ACCAI – COLFONDOS SA contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BEATRIZ ALICIA NULE RHENALS contra las recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que se vinculó a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, como llamada en garantía.

SEGUNDO. CONDENAR en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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