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CSJ - AL1186-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1186-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1186-2017 Radicación n.° 75181 Acta No. 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos. mil diecisiete (2017).

ALDEMAR PÉREZ TORRES vs INDUSTRIA

PRODUCTORA DE ARROZ S.A. IMPROARROZ S.A.

Sería esta la oportunidad para calificar la demanda. de casación presentada, si no fuera porque quien la suscribe a nombre de la parte demandada recurrente, Industria Productora de Arroz S.A. IMPROARROZ S.A., cárece de poder para actuar dentro del proceso de la referencia.-

I. ANTECEDENTES Mediante auto del 7 de septiembre de 2016, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. IMPROARROZ S.A., dentro del proceso de la referencia y se ordenó correr traslado a la parte recurrente; el término inició el 15 de Radicación n. 75181 septiembre de 2016 y finalizó el siguiente 12 de octubre; el 6 de octubre de la misma anualidad se recibió demanda de casación suscrita por la abogada Ana Lucía Niño Guerrero, quien dice actuar como apoderada de la demandada.

No obstante, al revisar cuidadosamente el expediente, se puede advertir que no está acreditado que la profesional del derecho Ana Lucía Niño Guerrero, quien .se anuncia como apoderada judicial: de la recurrente, fuera la persona que venía actuando en el proceso como

procuradora judicial de esta parte, pues no aparece aportado al plenario el respectivo poder que la acredite como tal, y en las instancias viene actuando otra abogada. También se advierte que la demanda presentada, no contiene nota de presentación personal que acredite la calidad de abogada de quien la suscribe.

II. CONSIDERACIONES En el presente caso, la Sala observa que, a pesar de que en el escrito de demanda la abogada que la suscribe afirma ser la apoderada de la parte recurrente, lo cierto es que, una vez revisado el expediente, no aparece aportado al plenario el respectivo poder que la acredite como tal.

La situación descrita se enmarca dentro de una de las causales de nulidad, referente a la indebida representación de las partes, establecida en el numeral 7° + Radicación n. 75181 del artículo 140 del CPC, (hoy numeral 4 del artículo 133 del CGP), aplicable al presente asunto por remisión del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., la cual sería saneable, a la luz del artículo 144 de dicho estatuto procesal civil, (hoy artículo 136 del CGP). Ahora bien, en virtud de lo anterior y de lo consagrado en el artículo 145 del C.P.C., (hoy artículo 137 del CGP), atinente a la declaración oficiosa de la nulidad, la Corte procederá a ponerla en conocimiento de la parte afectada, esto es, la parte recurrente, para que dentro de los tres días siguientes al de la notificación, dicha parte la alegue, de lo contrario, «ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará».

Además, debido a que la profesional del derecho, que dice actuar en nombre de Industria Productora de Arroz S.A. IMPROARROZ S.A., tampoco acreditó mediante presentación personal su calidad de abogada, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, ya que no aportó poder con el lleno de requisitos legales y que en la demanda presentada no aparece la correspondiente presentación personal, se le habrá de conceder un término improrrogablede cinco (5) días para que demuestre su calidad de abogada inscrita, esto en aras de garantizar la efectividad del derecho de defensa. DECISIÓN Radicación n. 75181 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: PONER EN CONOCIMIENTO de la parte recurrente la irregularidad advertida dentro del proceso, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER un término improrrogable de cinco (5) días a ANA LUCÍA NIÑO GUERRERO, para que acredite su calidad de abogada inscrita.

Notifíquese FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n. 75181

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

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