🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL11860-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL11860-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11860-2026 Radicación n.° 70001-31-05-001-2024-00007-02 Acta 29

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA , y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA , contra el auto de 20 de marzo de 2026, proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2026, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BERENICE MARÍA BENJUMEA TUIRÁN contra la s recurrentes y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.º 70001-31-05-001-2024-00007-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Berenice María Benjumea Tuirán promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia se ordene retornar «todos los rendimientos financieros, intereses, frutos y demás conceptos

Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia se ordene retornar «todos los rendimientos financieros, intereses, frutos y demás conceptos a que haya lugar», los bonos pensionales que se hubieren emitido, así como el valor de las cotizaciones efectuadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad «por concepto de afiliación de la demandante desde su traslado hasta la fecha de la última cotización». Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas a costas del proceso y agencias en derecho.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2024, dispuso:

[…]

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por […] BERENICE MARÍA BENJUMEA TUIRÁN del RPM al cual pertenecía, al RAIS, por ella suscrito el 16/05/1995, a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., con efectividad a partir del 01/06/1995, y, consecuencialmente también, del acto de traslado horizontal de Fondo efectuado a la AFP PORVENIR S.A. , el 30/11/2000, con efectividad a partir del 01/12/2000, en donde ostenta la condición de afiliada activa, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, la afiliada nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPM, disponiéndose así mismo, su

motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, la afiliada nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPM, disponiéndose así mismo, su activación a este último régimen, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.Radicación n.º 70001-31-05-001-2024-00007-02

SCLAJPT-06 V.00 3

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito, planteadas por las demandadas AFP PROTECCIÓN S.A. y

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. , a trasladar a la demandante BERENICE MARÍA BENJUMEA TUIRÁN al RPM, al cual pertenecía con anterioridad a su traslado de régimen, actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión minina, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a ellos, conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el

destinado al fondo de garantía de pensión minina, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a ellos, conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen, conforme se explicó en la parte motiv a, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Protección SA y Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en fallo proferido el 30 de enero de 2026, confirmó la sentencia de primer grado.

Inconformes con la anterior decisión , Porvenir SA y Protección SA, presentaron recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados mediante auto de 20 de marzo de 2026, explicando que pese a que se ordenó trasladar conceptos que constituirían una carga económica a las recurrentes, las condenadas no allegaron evidencia alguna atinente a demostrar la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posibleRadicación n.º 70001-31-05-001-2024-00007-02 SCLAJPT-06 V.00 4 determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia les pudiere ocasionar.

Contra esa resolución, Protección SA y Porvenir SA interpusieron sendos recursos de reposición y, en subsidio, de queja; Protección SA , con sustento en la afirmación que « para

pudiere ocasionar.

Contra esa resolución, Protección SA y Porvenir SA interpusieron sendos recursos de reposición y, en subsidio, de queja; Protección SA , con sustento en la afirmación que « para negar el recurso de casación, no resulta jurídicamente admisible acudir de manera exclusiva a la cuantía de la condena como único parámetro para determinar la existencia del interés » por lo que propone que al perseguir el recurso extraordinario la unificación de la jurisprudencia, de entre otros, los derechos de la seguridad social, resulta claro que su condición de entidad de derecho público responde a un interés jurídico legítimo der ivado de la necesidad de proteger el erario, por lo que la concesión del recurso no debe limitarse únicamente al factor cualitativo, sino a la salvaguarda de los derechos fundamentales vinculados a la sostenibilidad financiera, la moralidad administrativa y la seguridad social.

Suma a su argumento, el hecho de haberse apartado el «Tribunal Superior de Popayán» (sic) de las directrices dictadas por la Corte Constitucional con la sentencia CC SU-107-2024 que, al ser un precedente fijado por una sentencia de unificación, es de obligatorio cumplimiento por los jueces y magistrados de la república.

Porvenir SA planteó que el interés jurídico para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas impuestas en las instancias, «el saldo de la cuenta de ahorro individual […] gastos de administración y primas de seguros previsionalesRadicación n.º 70001-31-05-001-2024-00007-02

SCLAJPT-06 V.00 5

condenas impuestas en las instancias, «el saldo de la cuenta de ahorro individual […] gastos de administración y primas de seguros previsionalesRadicación n.º 70001-31-05-001-2024-00007-02 SCLAJPT-06 V.00 5 […] el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, bono pensional […] frutos e intereses, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos»; Sumado a la improcedencia de la devolución de los conceptos por gastos de administración y primas de seguros previsionales, en tan to dichos dineros tienen destinación específica, fueron invertidos en la forma exigida por la ley y ya no se encuentran en poder de la demandada, lo que implica que retornar estos valores a costa de su propio patrimonio , acredita un interés económico para recurrir en casación.

El juzgador de segundo grado mediante auto de 9 de junio de 2026 no repuso el auto recurrido y concedió el de queja conforme al artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para adoptar dicha decisión, precisó que los recurrentes se limitaron a exponer que la sentencia de segundo grado les generó un perjuicio, sin demostrar en qué consistió el mismo, especialmente a cuánto dinero ascendió ese supuesto desmedro.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvoRadicación n.º 70001-31-05-001-2024-00007-02 SCLAJPT-06 V.00 6 que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum ; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la parte demandada, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente l a perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad de los interesados respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonioRadicación n.º 70001-31-05-001-2024-00007-02 SCLAJPT-06 V.00 7 autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al

—si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ

AL1587-2023 y AL2410-2023).

En lo que interesa a los recursos y el interés jurídico que se deriva de lo sucedido dentro del proceso, debe resaltarse que Protección SA, formuló apelación parcial a lo decidido en primera instancia, en tanto se opuso únicamente a la devolución de gastos de administración y primas de seguros previsionales,

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 70001-31-05-001-2024-00007-02 SCLAJPT-06 V.00 8 rubros sobre los que tiene interés jurídico para recurrir en sede extraordinaria, pues se entiende conforme con las demás condenas, dicho esto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado, lo que implica tener como condena en perjuicio de Protección SA las antes mencionadas; y respecto de la quejosa Porvenir SA, la

condenas, dicho esto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado, lo que implica tener como condena en perjuicio de Protección SA las antes mencionadas; y respecto de la quejosa Porvenir SA, la derivada del ordinal tercero de la sentencia del Juez, consistente en la orden de devolver a Colpensiones, comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión minina, sumas debidamente indexadas, y con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a ellos.

En armonía con lo expuesto, para la Sala resulta evidente que, tal y como lo asentó el Tribunal, la s recurrentes carecen de interés económico para acudir al mecanismo extraordinario, puesto que respecto de las condenas que se impusieron en su contra, les asistía la carga de realizar los cálculos aritméticos con los que lograra n demostrar que las condenas impuestas superaban la cuantía de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no simplemente plantear argumentos con los que genéricamente afirmaba cumplir tal demostración, por lo que se declararán bien denegados.

Por último, en cuanto a los cuestionamientos de Protección SA referentes a: i) que no es jurídicamente admisible acudir de manera exclusiva a la cuantía de la condena como único parámetro para determinar la existencia del interés ; ii) que suRadicación n.º 70001-31-05-001-2024-00007-02

manera exclusiva a la cuantía de la condena como único parámetro para determinar la existencia del interés ; ii) que suRadicación n.º 70001-31-05-001-2024-00007-02 SCLAJPT-06 V.00 9 interés jurídico es la salvaguarda de los derechos fundamentales vinculados a la sostenibilidad financiera, la moralidad administrativa y la seguridad social; y que iii) el Tribunal no aplicó el precedente obligatorio de la CC SU -107-2024; además de los planteados por Porvenir SA frente a, i) que el interés para recurrir está compuesto por las condenas impuestas en las instancias, y ii) que los valores por gastos de administración y primas de seguros previsionales tienen destinación específica y al ser aplicados conforme ordena la ley, no se encuentran en su poder, por lo que tener que devolverlos de su propio peculio constituye interés económico para recurrir; no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulado s por la SOCIEDAD

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulado s por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.º 70001-31-05-001-2024-00007-02

SCLAJPT-06 V.00 10

CESANTÍAS PORVENIR SA , y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2026, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BERENICE MARÍA BENJUMEA TUIRÁN contra la s recurrentes, y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 623771cfbdb1e29f765d3795b9313c9c95acefde541a4347f6dab1821691fd02

Documento generado en 28/08/2026 04:21:53 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...