CSJ - AL11862-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11862-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL11862-2026 Radicación n.° 73001-31-05-006-2025-00072-02 Acta 29
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Sala lo que corresponde dentro del recurso de casación concedido a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído de 5 de marzo de 2026, dentro del proceso ordinario laboral promovido por D.D.D.D., quien actúa en nombre propio y en representación de la menor I.I.I.I.1, en contra de la recurrente.
1 Conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 158 1 de 2012 y en concordancia con las normas internas de la Corporación relativas a la anonimización de nombres en las providencias judiciales, en esta providencia no se hace pública la identidad de las partes del proceso. La anonimización obedece en este cas o a la protección de la intimidad de la actora menor de edad.Radicación n.° 73001-31-05-006-2025-00072-02
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I. ANTECEDENTES
D. D. D. D. , en nombre propio y en representación de su hija menor I.I.I.I., promovió demanda ordinaria laboral en la que pretendió que se declarara que, en su condición de compañera permanente e hija menor, respectivamente, eran
D. D. D. D. , en nombre propio y en representación de su hija menor I.I.I.I., promovió demanda ordinaria laboral en la que pretendió que se declarara que, en su condición de compañera permanente e hija menor, respectivamente, eran beneficiarias de la pensión de sobrev ivientes causada con ocasión del fallecimiento de Carlos Andrés Lozano Arguello, ocurrido el 21 de marzo de 2024.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a Protección a: i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes ; ii) el retroactivo pensional; iii) intereses moratorios; y iv) las costas del proceso.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que […] e […] son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de CARLOS ANDRÉS LOZANO ARGUELLO, la primera en calidad de compañera permanente y la segunda como hija menor de edad.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la prestación a partir del 21 de marzo de 2024, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas anuales, distribuida entre […] y la menor […], hasta tanto esta última pierda la condición de beneficiaria conforme a la ley, evento en el cual el porcentaje de la pensión se acrecerá en 50% en favor de la compañera permanente.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS
tanto esta última pierda la condición de beneficiaria conforme a la ley, evento en el cual el porcentaje de la pensión se acrecerá en 50% en favor de la compañera permanente.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar el retroactivo correspondiente, que al 31 de octubre de 2025 ascendía a $27.625.000, sin perjuicio de las sumas que seRadicación n.° 73001-31-05-006-2025-00072-02
SCLAJPT-05 V.00 3 causen hasta la inclusión en nómina. Se autoriza efectuar los descuentos en salud.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de intereses moratorios a partir del 21 de julio de 2024 y hasta que se cancelen las mesadas pensionales. [...]
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección SA —orientado a que se revocaran las condenas por intereses moratorios y costas —, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo de 29 de enero de 2026, confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Protección SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante providencia de 5 de marzo de 2026, al estimar que su interés para recurrir correspondía al retroactivo pensional y a las mesadas futuras de I.I.I.I . y D.D.D.D, rubros que cuantificó en $1.378.196.896.
marzo de 2026, al estimar que su interés para recurrir correspondía al retroactivo pensional y a las mesadas futuras de I.I.I.I . y D.D.D.D, rubros que cuantificó en $1.378.196.896.
En consecuencia, remitió el expediente a esta corporación.
Mediante proveído de 29 de abril de 2026, esta Corte admitió el recurso de casación interpuesto por Protección SA y ordenó correrle el traslado correspondiente. Dentro del término legal, la recurrente allegó la demanda de casación.Radicación n.° 73001-31-05-006-2025-00072-02
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: (i) se interponga contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se presente en el término legal; y (iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés económico para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , aplicable al caso, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo mensual legal vigente ( SMMLV) aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el
aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.Radicación n.° 73001-31-05-006-2025-00072-02
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Con fundamento en los criterios que se dejaron delineados y a efectos de establecer el interés económico de Protección SA, en lo que le fue desfavorable, se advierte que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la condena impuesta en primera instancia, consistente en reconocer y pagar a las demandantes la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Carlos Andrés Lozano Arguello, a partir del 21 de marzo de 2024, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios causados desde el 21 de julio de ese año y las costas del proceso.
Ahora bien, Protección SA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual se circunscribió a las condenas por intereses moratorios y costas, sin extender su inconformidad al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ni al retroactivo pensional.
apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual se circunscribió a las condenas por intereses moratorios y costas, sin extender su inconformidad al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ni al retroactivo pensional.
Por tanto, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, aquellos fueron los únicos aspectos sometidos al estudio del Tribunal. De ahí que las condenas relacionadas con el reconocimiento de la prestación, el retroactivo y las mesadas futura s no puedan integrar el interés económico de la recurrente, al no haber sido objeto de apelación.
En consecuencia, para establecer el interés económico de Protección SA, se liquidarán únicamente los intereses moratorios impuestos en primera instancia y confirmados por el Tribunal, mientras que las costas se excluirán del cálculo, pues conviene memorar que dicho concepto no seRadicación n.° 73001-31-05-006-2025-00072-02 SCLAJPT-05 V.00 6 tiene en cuenta para tal efecto, dado que, aunque representa una carga que debe asumir la parte vencida —aquí recurrente—, lo cierto es que constituye una consecuencia procesal propia del ejercicio de la acción o de la oposición en el litigio. Por consiguiente, su imposición no constituye un derecho sustantivo de naturaleza laboral cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación (CSJ
AL2603-2024, AL6411-2025 y AL1306-2026).
Realizados los cálculos correspondientes, se obtiene lo siguiente:
Capital adeudado Desde Hasta No. Días en mora Tasa máxima de mora
Realizados los cálculos correspondientes, se obtiene lo siguiente:
Capital adeudado Desde Hasta No. Días en mora Tasa máxima de mora diaria Valor de la mora $ 390.000,00 21/03/24 31/03/24
557,00 0,0597% $129.787,79 $ 1.300.000,00 1/04/24 30/04/24
557,00 0,0597% $432.625,98 $ 1.300.000,00 1/05/24 31/05/24
557,00 0,0597% $432.625,98 $ 1.300.000,00 1/06/24 30/06/24
557,00 0,0597% $432.625,98 $ 1.300.000,00 1/07/24 31/07/24
557,00 0,0597% $432.625,98 $ 1.300.000,00 1/08/24 31/08/24
546,00 0,0597% $424.082,20 $ 1.300.000,00 1/09/24 30/09/24
515,00 0,0597% $400.004,28 $ 1.300.000,00 1/10/24 31/10/24
485,00 0,0597% $376.703,06 $ 1.300.000,00 1/11/24 30/11/24
454,00 0,0597% $352.625,13
485,00 0,0597% $376.703,06 $ 1.300.000,00 1/11/24 30/11/24
454,00 0,0597% $352.625,13 $ 2.600.000,00 1/12/24 31/12/24
424,00 0,0597% $658.647,82 $ 1.423.500,00 1/01/25 31/01/25
393,00 0,0597% $334.244,35 $ 1.423.500,00 1/02/25 28/02/25
362,00 0,0597% $307.879,02 $ 1.423.500,00 1/03/25 31/03/25
334,00 0,0597% $284.065,17 $ 1.423.500,00 1/04/25 30/04/25
303,00 0,0597% $257.699,84Radicación n.° 73001-31-05-006-2025-00072-02
SCLAJPT-05 V.00 7 $ 1.423.500,00 1/05/25 31/05/25
273,00 0,0597% $232.185,01 $ 1.423.500,00 1/06/25 30/06/25
242,00 0,0597% $205.819,68 $ 1.423.500,00 1/07/25 31/07/25
212,00 0,0597% $180.304,84 $ 1.423.500,00 1/08/25 31/08/25
$ 1.423.500,00 1/07/25 31/07/25
212,00 0,0597% $180.304,84 $ 1.423.500,00 1/08/25 31/08/25
181,00 0,0597% $153.939,51 $ 1.423.500,00 1/09/25 30/09/25
150,00 0,0597% $127.574,18 $ 1.423.500,00 1/10/25 31/10/25
120,00 0,0597% $102.059,34 $ 1.423.500,00 1/11/25 30/11/25
89,00 0,0597% $75.694,01 $ 2.847.000,00 1/12/25 31/12/25
59,00 0,0597% $100.358,35 $ 1.750.905,00 1/01/26 29/01/26
28,00 0,0597% $29.291,03 TOTAL $6.463.468,5 4
De lo anterior, concluye la Sala que el posible perjuicio sufrido por Protección SA con la sentencia del Tribunal asciende a $6.463.468,54, suma que no supera la cuantía mínima exigida para recurrir en casación en el año 2026, esto es, $210.108.600, equivalente a 120 SMMLV, de conformidad con el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al caso.
Significa lo anterior que el Tribunal erró al cuantificar el interés económico de Protección SA, pues tomó como
conformidad con el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al caso.
Significa lo anterior que el Tribunal erró al cuantificar el interés económico de Protección SA, pues tomó como referente el retroactivo pensional y las mesadas futuras de ambas beneficiarias, rubros que estimó en $1.378.196.896, pese a que la entidad limi tó su recurso de apelación a las condenas por intereses moratorios y costas.
Decantado lo anterior, cabe recordar que el artículo 132 del Código General del Proceso preceptúa que, agotada cada etapa del litigio, el juez debe realizar un control de legalidadRadicación n.° 73001-31-05-006-2025-00072-02 SCLAJPT-05 V.00 8 de sus propias actuaciones a efecto de sanear cualquier irregularidad o vicio que pueda configurar una causal de nulidad; y está habilitado, de conformidad con el canon 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), para adoptar las m edidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, equilibrio entre las partes, agilidad y rapidez en el trámite.
En igual sentido, el numeral 5. ° del precepto 42 del Código General del Proceso (CGP) dispone que el juez, como director del proceso, debe adoptar las medidas requeridas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, lo que conduce a que, cuando se evidencien irregularidades, se deban implementar las disposiciones de saneamiento correspondientes (CSJ AL7143-2025 y AL8313-2025).
Adicionalmente, es dable señalar que, si bien —en
conduce a que, cuando se evidencien irregularidades, se deban implementar las disposiciones de saneamiento correspondientes (CSJ AL7143-2025 y AL8313-2025).
Adicionalmente, es dable señalar que, si bien —en principio— los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez estas se encuentren ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan un error, deben adoptar las previsione s necesarias para remediarlo con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes. Precisamente, en la providencia CSJ AL406-2021 que reiteró la CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, la Sala expresó:
Para superar lo precedente[,] basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […].
Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a peticiónRadicación n.° 73001-31-05-006-2025-00072-02 SCLAJPT-05 V.00 9 de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo di cho, debe atenderse [al] aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.
debe atenderse [al] aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.
En ese orden, aunque el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación a Protección SA y, con posterioridad, la Corte, mediante auto del 29 de abril de 2026, lo admitió, lo cierto es que no se puede persistir en ese error para continuar con el trámite correspondiente ante esta sede extraordinaria.
Por lo expuesto, al no cumplirse los requisitos legales del mecanismo extraordinario, esta sala no podía asumir el conocimiento del presente asunto por carecer de competencia funcional para ello, inobservancia que no es susceptible de subsanación, que procede de oficio y q ue el artículo 138 del Código General del Proceso sanciona con invalidez.
Por consiguiente, en los términos descritos en el numeral 1.° del precepto 133 ibidem, en concordancia con el canon 16 del mismo estatuto que consagra que « la jurisdicción y la competencia por factores subjetivo y funcional son improrrogables », ante la ausencia de un agravio económico actual y concreto que supere el umbral legal exigido para acudir en casación, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 29 de abril de 2026 , proferido por esta Corte , inclusive, a través del cual se admitió el recurso extraordinario de casación interpuestoRadicación n.° 73001-31-05-006-2025-00072-02
SCLAJPT-05 V.00 10
por esta Corte , inclusive, a través del cual se admitió el recurso extraordinario de casación interpuestoRadicación n.° 73001-31-05-006-2025-00072-02 SCLAJPT-05 V.00 10 por Protección SA y se ordenó correrle traslado por el término legal a efectos de que lo sustentara. En su lugar, se inadmitirá el aludido mecanismo extraordinario y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto proferido por la Sala el 29 de abril de 2026, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA, y se ordenó correr traslado para su sustentación.
SEGUNDO. En su lugar, INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 73001-31-05-006-2025-00072-02
SCLAJPT-05 V.00 11
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
SCLAJPT-05 V.00 11
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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