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CSJ - AL11865-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11865-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11865-2026 Radicación n.° 05001-31-05-022-2016-00934-02 Acta 29

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la CONSTRUCTORA BOLÍVAR SA , contra el auto de 12 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALONSO MARTÍNEZ , MANUEL PRIMITIVO BENÍTEZ MORENO , JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ AGUILAR y CARLOS MARIO DURANGO PR ÉSIGA, en contra de la recurrente, ISA ARQUITECTURA & CON STRUCCIÓN SAS – EN LIQUIDACIÓN y LIBANIEL DE JESÚS ORTIZ VARGAS.Radicación n.° 05001-31-05-022-2016-00934-02

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I. ANTECEDENTES

Alonso Martínez, Manuel Primitivo Benítez Moreno, Jorge Enrique Martínez Aguilar y Carlos Mario Durango Présiga promovieron demanda ordinaria laboral en la que pretendieron que se declarara la existencia de contratos de trabajo con Isa Arquitectura & Construcción SAS y Libaniel de Jesús Ortiz Vargas, entre el 15 de agosto de 2014 y el 23 de marzo de 2015; que fueron despedidos de manera ilegal e

pretendieron que se declarara la existencia de contratos de trabajo con Isa Arquitectura & Construcción SAS y Libaniel de Jesús Ortiz Vargas, entre el 15 de agosto de 2014 y el 23 de marzo de 2015; que fueron despedidos de manera ilegal e injusta y , en consecuencia, que se condene a las demandadas, junto con la Constructora Bol ívar SA como beneficiaria o dueña del proyecto, además de las costas del proceso y lo que resulte probado con las facultades ultra y extra petita, a reconocer y pagar en forma solidaria a cada uno de los demandantes, los siguientes conceptos:

. Cesantías: $ 1.676.100.00 . Intereses sobre Cesantías $ 124.031.00 . Prima de Servicios: $ 1.676.100.00 . Vacaciones: $ 838.050.00 . Indemnización por despido injusto: $ 2.718.000.00 . Sanción Moratoria artículo 99 Ley 50 de 19901: $ 96.600.00 . Sanción Moratoria artículo 65 CST y de la SS2: $ 96.600.00

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 14 de diciembre de 202 3 (SIUGJ

1 Diarios a partir del 15 de febrero de 2015, hasta la fecha de sentencia y/o hasta que se haga efectivo el pago. 2 Diarios a partir del día 17 de marzo de 2015, y/o hasta la fecha que se haga efectivo el pago de salarios y prestaciones sociales.Radicación n.° 05001-31-05-022-2016-00934-02

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el pago de salarios y prestaciones sociales.Radicación n.° 05001-31-05-022-2016-00934-02

SCLAJPT-06 V.00 3

37VideoContAudienArt80CPTSS038.mp4 minuto 00:49:26 – 01:30:11), dispuso:

PRIMERO: Se DECLARA que entre ISA ARQUITECTURA Y CONTRUCCIÓN S.A.S . como empleadora y cada demandante como trabajador existió relación de trabajo mediante contrato a término indefinido entre los siguientes extremos temporales:

[…]

En relación con, . Alonso Martínez, entre octubre 6 del año 2014 y marzo 1 del año 2015. . Jorge Enrique Martínez Aguilar , entre octubre 6 del año 2014 y febrero 5 del año 2015. . Carlos Mario Durango Présiga, entre octubre 21 del año 2014 y marzo 1 del año 2015. . Manuel Primitivo Benítez Moreno, entre enero 4 y febrero 5 del año 2015.

SEGUNDO: Se DECLARA que cada relación de trabajo terminó unilateralmente por ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. con derecho para cada una a indemnización de perjuicios del artículo 64 del CST.

TERCERO: Se DECLARA probada la excepción de fondo propuesta por LIBANIEL DE JESÚS ORTIZ VARGAS de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y se lo absuelve de todo cargo.

CUARTO: Se CONDENA a ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S . a pagar los siguientes valores por los

siguientes conceptos:

[…]

SEXTO: Se CONDENA a ISA ARQUITECTURA Y

CUARTO: Se CONDENA a ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S . a pagar los siguientes valores por los

siguientes conceptos:

[…]

SEXTO: Se CONDENA a ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. a pagar los siguientes conceptos:Radicación n.° 05001-31-05-022-2016-00934-02

SCLAJPT-06 V.00 4

Y se CONDENA también a ISA ARQUITECTURA Y CONTRUCCIÓN S.A.S. a pagar a ALONSO MARTÍNEZ y Carlos Mario durango Présiga, a cada uno, $1359.000 por falta de pago mediante consignación de auxilio a la cesantía causada en el año 2014, entre febrero 16 y marzo 1 del año 20153.

SÉPTIMO: Se CONDENA a ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. a pagar a favor de cada actor reajustes de aportes al Sistema General De Pensiones por el período de contratación laboral de cada uno, teniendo como IBC adicional para el año 2014 el de $1562.000 y para el año 2015 el de $1533.650. Y ello dirigido al régimen pensional de cada uno y a la AFP del caso, según las consideraciones y con intereses según las normas mencionadas en la parte considerativa.

OCTAVO: Se DECLARA a CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. solidariamente responsable con ISA ARQUITECTURA Y CONTRUCCIÓN S.A.S. de las obligaciones patronales en referencia con los demandantes.

[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la Constructora Bolívar SA, la Sala Laboral del Tribunal

CONTRUCCIÓN S.A.S. de las obligaciones patronales en referencia con los demandantes.

[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la Constructora Bolívar SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 30 de abril de 2025, confirmó la decisión del a quo.

Inconforme con la anterior decisión, la Constructora Bolívar SA, formuló recurso extraordinario de casación, el

3 Condena del artículo 99 de la ley 50 de 1990, que se adicionó en la sentencia conforme a los artículos 287 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 05001-31-05-022-2016-00934-02 SCLAJPT-06 V.00 5 que fue denegado mediante auto de 12 de diciembre de 2025, donde el Tribunal, teniendo en cuenta que la demanda fue promovida por diferentes demandantes, procedió a cuantificar las condenas impuestas respecto de cada uno de ellos así:

[…]

Alonso Martínez: Cesantías por valor de $1.102.300, intereses sobre auxilio de cesantías por $52.910, primas de servicios por $1.102.300, vacaciones por $551.150, indemnización del artículo 64 del CST por $2.718.000, indemnización del artículo 65 del CST por $65.232.000, y reajuste de aportes al Sistema General de Pensiones por $6.827.707, para un total de

$77.586.367.

Jorge Enrique Martínez Aguilar: Cesantías por valor de

General de Pensiones por $6.827.707, para un total de $77.586.367.

Jorge Enrique Martínez Aguilar: Cesantías por valor de $921.100, intereses sobre auxilio de cesantías por $44.213, primas de servicios por $921.100, vacaciones por $460.550, indemnización del artículo 64 del CST por $2.718.000, indemnización del artículo 65 del CST por $65.232.000, y reajuste de aportes al Sistema General de Pensiones por $6.827.707, para un total de $77.124.670.

Carlos Mario Durango Présiga: Cesantías por valor de $989.050, intereses sobre auxilio de cesantías por $47.474, primas de servicios por $989.050, vacaciones por $494.525, indemnización del artículo 64 del CST por $2.718.000, indemnización del artículo 65 del CST por $65.232.000, y reajuste de aportes al Sistema General de Pensiones por $6.827.707, para un total de $77.297.806.

Manuel Primitivo Benítez Moreno: Cesantías por valor de $241.600, intereses sobre auxilio de cesantías por $11.597, primas de servicios por $241.600, vacaciones por $120.800,

$241.600, intereses sobre auxilio de cesantías por $11.597, primas de servicios por $241.600, vacaciones por $120.800, indemnización del artículo 64 del CST por $2.718.000, indemnización del artículo 65 del CST por $65.232.000, y reajuste de aportes al Sistema General de Pensiones por $6.827.707, para un total de $75.393.304.

[…]

Lo anterior para concluir que las condenas confirmadas en segunda instancia, individualmente consideradas, noRadicación n.° 05001-31-05-022-2016-00934-02 SCLAJPT-06 V.00 6 superaban el monto exigido legalmente para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Contra esa resolución, la Constructora Bolívar SA, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de queja, donde afirmó tener interés para recurrir , con el argumento de que el Tribunal incurrió en un error al no tomar a los demandantes como un todo, es decir , «como si se tratase de un solo demandante compuesto por diferentes personas naturales », de manera que se tuviera en cuenta el valor total de las condenas impuestas solidariamente « $307.402.147»; también, que el Tribunal « de manera extraña y totalmente desatinada» decidió darles un alcance totalmente diferente a las condenas impartidas en la segunda instancia.

Como argumento final planteó que para efectos de la concesión o no del recurso de casación, en caso de pluralidad de accionantes, se deben tener en cuenta las pretensiones

las condenas impartidas en la segunda instancia.

Como argumento final planteó que para efectos de la concesión o no del recurso de casación, en caso de pluralidad de accionantes, se deben tener en cuenta las pretensiones individuales de cada uno, las cuales, «inclusive si estos fueran divididos uno a uno» , superaban con creces los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 27 de abril de 2026, concedió el recurso de queja de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Puso en evidencia la contradicción argumentativa del recurrente , pues inicialmente sostuvo que se debían sumar las condenas correspondientes a todos los demandantes para determinar el interés jurídico de la demanda, pero más adelanteRadicación n.° 05001-31-05-022-2016-00934-02 SCLAJPT-06 V.00 7 reconoció que cada uno debe considerarse como litigante independiente, tal y como se sustentó en el auto atacado.

Reiteró que lo decidido corresponde a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, y concluyó que los argumentos del recurrente no alcanza ban a desvirtuar la decisión cuestionada, ya que no basta con mencionar que se cuenta con el interés jurídico requerido, sino que éste debe ser demostrado a través de operaciones aritméticas.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito adicional alguno.

aritméticas.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito adicional alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 05001-31-05-022-2016-00934-02

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También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea

sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes

(SMMLV).

En el sub examine, la sentencia que se intenta recurrir confirmó la decisión del a quo que condenó a Isa Arquitectura & Construcción SAS y solidariamente a la Constructora Bolívar SA, de todas las pretensiones de la demanda.

Así, pues, en aras de determinar la estimación del citado interés económico debe tenerse en cuenta el monto de las pretensiones que fueron concedidas por la sentencia que se intenta impugnar. Al respecto, conviene precisar que nos encontramos frente a una pluralidad de actores en virtud de un litis consorcio facultativo cuya causa deviene de las pretensiones que derivan de la relación laboral propiamenteRadicación n.° 05001-31-05-022-2016-00934-02 SCLAJPT-06 V.00 9 dicha, entre cada uno de aquellos y la demandada Isa Arquitectura & Construcción SAS.

Entonces, el interés para recurrir se calcula y establece individualmente, en tanto que sus efectos son particulares y autónomos. Por lo tanto, resulta viable considerar a cada uno de los demandantes como litigantes por separado para efectos de determinar el interés económico.

No obstante, para esta judicatura es dable indicar que

autónomos. Por lo tanto, resulta viable considerar a cada uno de los demandantes como litigantes por separado para efectos de determinar el interés económico.

No obstante, para esta judicatura es dable indicar que en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso la Constructora Bolívar SA , con lo cual no erró el Tribunal al denegar el recurso de casación.Radicación n.° 05001-31-05-022-2016-00934-02

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Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la CONSTRUCTORA BOLÍVAR SA contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALONSO MARTÍNEZ,

MANUEL PRIMITIVO BENÍTEZ MORENO , JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ AGUILAR y CARLOS MARIO DURANGO PRÉSIGA , en contra de la recurrente, ISA

ARQUITECTURA & CONTRUCCIÓN SAS – EN

LIQUIDACIÓN y LIBANIEL DE JESÚS ORTIZ VARGAS.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 05001-31-05-022-2016-00934-02

SCLAJPT-06 V.00 11

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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