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CSJ - AL11866-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11866-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11866-2026 Radicación n.° 11001-31-05-026-2022-00469-02 Acta 29

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra el auto del 27 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA FRANCISCA DUARTE MONTAÑA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA ; trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, como llamada en garantía.Radicación n.°11001-31-05-026-2022-00469-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Ana Francisca Duarte Montaña promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado efectuado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como consecuencia de

traslado efectuado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como consecuencia de dicha declaración, solicitó que se ordenara a Skandia SA trasladar a Colpensiones la totalidad del capital existente «o que llegare a existir» en su cuenta de ahorro individual, junto con las cotizaciones obligatorias y voluntarias, sin deducción alguna, los rendimientos financieros generados y los bonos pensionales a que hubiere lugar. Finalmente, pidió que se condenara a las demandadas al pago de las costas del proceso y lo que resultara probado en las facultades extra y ultra petita.

Por auto del 27 de noviembre de 2023 (SIUGJ, C. Primera Instancia,1716Autotieneporcontestadaadmitellamamiento;resolverecurso .pdf, f. o 2), el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá admitió a Mapfre Colombia Vida Seguros SA como llamada en garantía. Posteriormente, una vez c oncluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 24 de junio de 2024 (SIUGJ, C. Primera Instancia, 2827Actaaudienciaarticulo77y80.pdf, f. os 45), resolvió:

PRIMERO. ABSOLVER a las demandadas SKANDIA S.A., PORVENIR S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora ANA FRANCISCA DU ARTE MONTAÑA […] conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

VIDA SEGUROS de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora ANA FRANCISCA DU ARTE MONTAÑA […] conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…]Radicación n.°11001-31-05-026-2022-00469-02

SCLAJPT-06 V.00 3

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 31 de julio de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1716Sentencia.pdf, f.os 10-12), dispuso:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia apelada, de fecha 24 de junio de 2024, proferida por la Juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declarando no probados los medios exceptivos propuestos por las accionadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRESE la nulidad o ineficacia de la vinculación que efectuó la demandante ANA FRANCISCA DUARTE MONTAÑA, el 28 de noviembre de 1995, ante la AFP -COLPATRIA S.A., hoy, AFP -PORVENIR S.A., para trasladarse del rég imen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, y, consecuencialmente, las demás vinculaciones efectuadas con posterioridad al interior del RAIS, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

[…]

CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a los fondos privados demandados AFP -PORVENIR S.A. y AFPposterioridad al interior del RAIS, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

[…]

CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a los fondos privados demandados AFP -PORVENIR S.A. y AFPSKANDIA S.A., [a] trasladar a Colpensiones, la totalidad de los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos, el bono pensional, si lo hubiere, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de inval idez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que se le haya descontado a la demandante, durante la vigencia de su afiliación al RAIS, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

[…]

Inconformes con la anterior decisión, Skandia SA y Porvenir SA formularon sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por el colegiado de alzada mediante auto del 27 de noviembre de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 2120AutoNoConcedeCasacion.pdf, f.os 1-4), tras considerarRadicación n.°11001-31-05-026-2022-00469-02 SCLAJPT-06 V.00 4 que las evocadas administradoras no habían acreditado el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable a este asunto.

Contra esa resolución, Skandia SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, C. Segunda Instancia,

Seguridad Social, aplicable a este asunto.

Contra esa resolución, Skandia SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 2221RecursoReposicionSubsidioQuejaSkandia.pdf, f. os 3-6). Como sustento manifestó lo siguiente:

[…] se encuentra demostrado el interés económico que esta (sic) determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a SKANDIA respecto de emolumentos que debe cubrir con su propio patrimonio como lo constituyen el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con SKANDIA.

5. La anterior condena afecta y comprueba un interés económico para recurrir a tal magnitud, que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 107 /2024, indicó que, en la práctica, las consecuencias jurídicas y efectos de la ineficacia de los tra slados afectan la sostenibilidad financiera del RPM al financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de mesada crezca. Es por ello, que en función de ley (sic) 100 de 1993 artículo 13, se ha inhabilitado los traslados de regímenes a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión […]

7. En los términos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100

ley (sic) 100 de 1993 artículo 13, se ha inhabilitado los traslados de regímenes a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión […]

7. En los términos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, La (sic) tasa de cotización es del 13.5% del ingreso base de cotización. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

Concluyendo que no es posible reintegrar las sumas descontadas por concepto de comisión de administración, dado que se destina una parte a pagar la póliza para el cubrimiento de los seguros deRadicación n.°11001-31-05-026-2022-00469-02 SCLAJPT-06 V.00 5 invalidez y muerte y la otra parte, para sufragar los gastos de administración, de ahí que parte del mencionado porcentaje, ya fue pagado a la aseguradora para cubrir los riesgos de invalidez y muerte de la actora y, por tanto, no se encuentra en las arcas de la AFP.

Igualmente, no sería posible reintegrar el porcentaje descontado por comisión de administración, teniendo presente que dichos recursos fueron utilizados en la administración de la cuenta de

de la AFP.

Igualmente, no sería posible reintegrar el porcentaje descontado por comisión de administración, teniendo presente que dichos recursos fueron utilizados en la administración de la cuenta de ahorro individual de la demandante, siendo ineficaz el traslado debería devolver los mismos.

[…]

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 29 de abril de 2026 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 2423AutoNoReponeConcedeQueja.pdf, f.os 1-5), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

Al efecto, indicó que «no se indicó […] ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas».

Una vez surtido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situaciónRadicación n.°11001-31-05-026-2022-00469-02 SCLAJPT-06 V.00 6 excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días

SCLAJPT-06 V.00 6 excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado ; y (iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinad a por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado ; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), aplicable a este caso, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, en el asunto bajo estudio, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el Tribunal, luego deRadicación n.°11001-31-05-026-2022-00469-02

respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el Tribunal, luego deRadicación n.°11001-31-05-026-2022-00469-02 SCLAJPT-06 V.00 7 revocar el fallo de primer grado; último que no le impuso una obligación económica.

Ahora bien, tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional , el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso — se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese asp ecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubiera, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.°11001-31-05-026-2022-00469-02 SCLAJPT-06 V.00 8 cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

Sentado lo anterior, en lo que interesa a l recurso objeto de estudio, se recuerda que en el presente asunto la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la sentencia del Juzgado y condenó a Skandia S A efectuar la devolución de:

[…] la totalidad de los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos, el bono pensional, si lo hubiere, los gastos de administración,

efectuar la devolución de:

[…] la totalidad de los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos, el bono pensional, si lo hubiere, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima […]

Por lo tanto, según se ha explicado, para la Sala es dable precisar nuevamente que el interés económico para recurrir de Skandia SA está determinado por el valor de la condena que le fue impuesta por el Tribunal y que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; es decir, lo que se contrae a retornar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) lasRadicación n.°11001-31-05-026-2022-00469-02 SCLAJPT-06 V.00 9 primas de seguros previsionales , el porcentaje destinado al Fogapemi y los gastos de administración.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su s afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene n sustento real, más allá de las meras a severaciones que expone sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación

sustento real, más allá de las meras a severaciones que expone sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Skandia SA.

De otro lado, en cuanto a los reparos de la recurrente relativos a la destinación legal específica de los gastos de administración y la inadmisibilidad de la condena a partir de la sentencia CC SU -107-2024, basta señalar que tales planteamientos no se encaminan a acreditar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de lo decidido en las instancias. En esa medida, resultan ajenos al objeto del recurso de queja.Radicación n.°11001-31-05-026-2022-00469-02

SCLAJPT-06 V.00 10

Colofón de lo expuesto, como Skandia S A no acreditó que el eventual agravio económico derivado de los rubros impuestos con cargo a su patrimonio superara el umbral legal exigido, se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA FRANCISCA DUARTE MONTAÑA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA ; trámite al que se vinculó aRadicación n.°11001-31-05-026-2022-00469-02

SCLAJPT-06 V.00 11

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, como llamada en garantía.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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