CSJ - AL11868-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11868-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11868-2026 Radicación n.° 25899-31-05-001-2026-00294-01 Acta 29
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, dentro del proceso ordinario laboral que LEILA ALCIRA ALVARADO CRUZ promovió
contra UNIVERSO PRINCIPITO SAS.
I. ANTECEDENTES
Leila Alcira Alvarado Cruz presentó demanda ordinaria laboral contra Universo Principito SAS , con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 05 de agosto de 2024 y el 22 de agosto de
2025. En consecuencia, se ordene el pago de su liquidación, la indemnización por el no pago de salarios y prestacionesRadicación n.° 25899-31-05-001-2026-00294-01
SCLAJPT-06 V.00 2 sociales al momento de terminación del contrato , 22 de agosto de 2025, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral Municipal de Bogotá , autoridad que, por auto de 22 de junio de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia, con fundamento en lo dispuesto en
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral Municipal de Bogotá , autoridad que, por auto de 22 de junio de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2452 de 2025, al considerar que tanto el domicilio de la demandada como el último lugar de prestación del servicio fue La Calera y no Bogotá.
Expuso que, al no existir juzgados laborales en el municipio de La Calera, las diligencias debían ser remitidas a los juzgados del distrito judicial de Zipaquirá por ser «la cabecera que comprende el municipio en donde se prestó el servicio».
Remitido el expediente, fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá , el cual, por auto de 09 de julio del año en curso, también se abstuvo de conocer el asunto, argumentando que, según el Acuerdo 087 de 1996, el municipio de La Calera pertenece al Distrito Judicial de Bogotá, por lo que, de conformidad con el artículo 10 del CPTSS, es la parte demandante quien cuenta con la facultad de elegir , entre las alternativas previstas en la norma, la competencia del proceso.
En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta sala de casación para lo pertinente.Radicación n.° 25899-31-05-001-2026-00294-01
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 2452 de 2025, en armonía con el inciso
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 2452 de 2025, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente caso la colisión de competencia radica en que ambos juzgados consideran no ser competentes para dirimir el asunto.
Los dos despachos judiciales fundamentaron sus decisiones en el artículo 10 de la Ley 2452 de 2025, por un lado, el Juzgado Segundo Laboral Municipal de Bogotá declaró su falta de competencia por factor territorial al estimar que el asunto debía remitirse a los juzgados de Zipaquirá, al ser la cabecera municipal de La Calera, último lugar donde se prestó el servicio y domicilio de la demandada.
Y, por otra parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, señaló que, al pertenecer el municipio de La Calera al distrito judicial de Bogotá, no cuenta con competencia para conocer del proceso . Adicionalmente, indicó que la parte demandante era quien tenía la facultad de elegir, entre las alternativas previstas en la norma , el competente para tramitar el asunto.Radicación n.° 25899-31-05-001-2026-00294-01
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Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer el proceso
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Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer el proceso ordinario laboral de única instancia.
El artículo 10 de la Ley 2452 de 2025 -Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, establece lo siguiente:
Artículo 10. Competencia por razón del lugar. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, sin tener en cuenta la calidad de las partes.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito o juez laboral municipal, conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil o promiscuo del circuito.
De la normativa transcrita se desprende que, para fijar la competencia, la parte demandante puede elegir entre el juez del último lugar donde prestó el servicio y el del domicilio del convocado, lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado fuero electivo.
Revisado el expediente, la Sala advierte que en el plenario obra el contrato de trabajo suscrito por las partes, del cual se desprende que el último lugar de prestación del servicio fue el municipio de La Calera . A simismo, en certificado de existencia y representación legal de la empresa Universo Principito SAS, consta que su domicilio principal es en el municipio de Bogotá D. C.
Es claro que el Juzgado Segundo Laboral Municipal de Bogotá partió de una premisa fáctica equivocada alRadicación n.° 25899-31-05-001-2026-00294-01
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Es claro que el Juzgado Segundo Laboral Municipal de Bogotá partió de una premisa fáctica equivocada alRadicación n.° 25899-31-05-001-2026-00294-01 SCLAJPT-06 V.00 5 considerar que el domicilio de la sociedad demandada se encontraba en La Calera, pues del certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente se desprende que su domicilio principal corresponde a Bogotá.
Así las cosas, al presentar la demanda ante los jueces laborales de Bogotá, la actora ejerció la facultad de elección prevista en el artículo 10 de la Ley 2452 de 2025 y optó por el juez del domicilio de la demandada. A ello se agrega que el último lugar de prestaci ón del servicio fue La Calera, municipio adscrito al Distrito Judicial de Bogotá, circunstancia que excluye la competencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá.
En virtud de lo expuesto, la competencia radica en el Juzgado Segundo Laboral Municipal de Bogotá , al que se remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.Radicación n.° 25899-31-05-001-2026-00294-01
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LABORAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.Radicación n.° 25899-31-05-001-2026-00294-01
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SEGUNDO. INFORMAR esta decisión al JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.
TERCERO. Por Secretaría PROCEDER de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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