CSJ - AL11869-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11869-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL11869-2026 Radicación n.° 11001-31-05-030-2023-00139-02 Acta 29
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto del 27 de marzo de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SAULO VICENTE MORALES , contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.º 11001-31-05-030-2023-00139-02
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I. ANTECEDENTES
Saulo Vicente Morales persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, e n consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes realizados , con los respectivos rendimientos financieros, bono pensional, así como los gastos de
Solidaridad (RAIS) y, e n consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes realizados , con los respectivos rendimientos financieros, bono pensional, así como los gastos de administración. Igualmente, solicitó que se ordenara a la administradora pública activar su afiliación en el RSPMPD «y cargar correctamente las semanas trasladadas ». Por último, deprecó que las demandadas fueran condenadas a lo que resultara demostrado ultra y extra petita, así como al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.
El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia del 19 de enero de 2024 (SIUGJ, C. Primera Instancia, 1314ActaAudiencia.pdf, f.os 4-5), dispuso:
PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo el demandante señor Saulo Vicente Morales […], del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP PORVENIR S A, a partir del 1.° de enero del 2003 , conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar válidamente vinculado al demandante Saulo Vicente Morales al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, conforme a lo expuesto.Radicación n.º 11001-31-05-030-2023-00139-02
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Prestación Definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, conforme a lo expuesto.Radicación n.º 11001-31-05-030-2023-00139-02
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TERCERO: Condenar a la Sociedad Administradora De Fondo De Pensiones y Cesantías Porvenir SA , a devolver todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto a sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración incluyendo los valores destinados a la adquisición de seguros previsionales y aquello s destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, por el lapso en que permaneció en el RAIS administrado por la AFP PORVENIR SA, esto es, desde el 1.° de enero del 2003 y hasta que se haga efectivo el traslado, los costos cobrados por administración deberán ser cubiertos con recursos propios del patrimonio de la administradora y debidamente indexados.
CUARTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante, actualice la información en su historia laboral, para garantizar el derecho pensional bajo las normas que regulan el Régimen de Prima Media con Prestación [D]efinida.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuesto s por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la última entidad , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de julio de 2024 (SIUGJ, C.
de consulta surtido a favor de la última entidad , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de julio de 2024 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 0606Sentencia.pdf, f.os 1-20), resolvió:
PRIMERO.- ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que, al momento de cumplirse la orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junt o con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para lo cual, se le concederá a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta. […]Radicación n.º 11001-31-05-030-2023-00139-02
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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S A interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto del 27 de marzo de 2026 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1313AutoCasacion.pdf, f.os 2-5), tras considerar que la impugnante no acreditó el requisito del interés para recurrir en casación, en l os términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
impugnante no acreditó el requisito del interés para recurrir en casación, en l os términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En punto al tema, el juez plural, luego de reproducir los apartes pertinentes de los proveídos CSJ AL087 -2023 y AL3037-2024, precisó que, en asuntos donde se discute la ineficacia, esta corporación ha reiterado que el fondo privado carece de interés para recurrir cuando se ordena el traslado de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado. Lo anterior obedece a que las cotizaciones y los rendimientos no hacen parte del peculio de la AFP, sino que constituyen un patrimonio autónomo de propiedad del asegurado. P or consiguiente, el Tribunal coligió que la prenombrada entidad no demostró el presunto agravio sufrido con la tasación de los montos correspondientes.
Contra esa resolución, Porvenir SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1414RecursoReposicion.pdf, f. os 4-6). Como sustento manifestó lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.Radicación n.º 11001-31-05-030-2023-00139-02
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[…]
Como complemento de lo anterior debe tenerse en cuenta que la
tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.Radicación n.º 11001-31-05-030-2023-00139-02
SCLAJPT-06 V.00 5
[…]
Como complemento de lo anterior debe tenerse en cuenta que la
H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las (sic) Gastos de Administración, Prima
del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA
DE DECISIÓN que:
“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto.
Dijo también la corte que:
“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés jurídico para recurrir […].
(Delineado y negrillas del texto original).
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado
Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés jurídico para recurrir […].
(Delineado y negrillas del texto original).
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 20 de mayo de 2026 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1818AutoQueja.pdf, f.os 1-5), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, en relación con la impugnante, precisó que « no se indicó […] ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin deRadicación n.º 11001-31-05-030-2023-00139-02 SCLAJPT-06 V.00 6 determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente».
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos,Radicación n.º 11001-31-05-030-2023-00139-02 SCLAJPT-06 V.00 7 teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes
(SMMLV).
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes
(SMMLV).
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese asp ecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubiera, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.º 11001-31-05-030-2023-00139-02
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No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo
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No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.
Sentado lo anterior, en lo que interesa al recurso, se recuerda que en el presente asunto la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el ordinal tercero de la decisión de primer grado —únicamente— en cuanto dispuso que Porvenir S A debía devolver los valores objeto de condena dentro de los 30 días siguientes a la emisión de la decisión de segunda instancia , para lo cual la evocada administradora tendría la carga de discriminar dichos conceptos « con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen».Radicación n.º 11001-31-05-030-2023-00139-02
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detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen».Radicación n.º 11001-31-05-030-2023-00139-02
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Asimismo, el Tribunal confirmó el fallo primigenio en lo demás, esto es, lo atinente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el actor, junto a la condena impartida a la entidad impugnante a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD la totalidad de los valores dispuestos en la cuenta de ahorro individual del señor Vicente Morales, incluidos sus rendimientos, gastos cobrados por administración, primas de seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes destinados al fondo de garantía de la pensión mínima; y a su vez, precisó que « los costos cobrados por administración deberán ser cubiertos con recursos propios del patrimonio de la administradora y debidamente indexados».
Por lo tanto, según se ha explicado, el interés económico de Porvenir SA para recurrir está determinado por el valor de la condena que le fue impuesta expresamente por el juzgador a quo en el ordinal tercero, junto con lo adicionado por el fallador de segundo grado y que de su patrimonio deb e desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; es decir, lo que constituye en retornar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) los gastos de administración debidamente indexados, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi.
retornar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) los gastos de administración debidamente indexados, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi.
No obstante, en el recurso impetrado, la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo,Radicación n.º 11001-31-05-030-2023-00139-02 SCLAJPT-06 V.00 10 desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.
De otro lado, para esta corporación no es admisible la tesis expuesta por la recurrente, bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL15332020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regím enes,
el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL15332020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regím enes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada, como erradamente lo entiende la entidad recurrente (CSJ AL6414-2025).
Por último , en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusi vamente aRadicación n.º 11001-31-05-030-2023-00139-02 SCLAJPT-06 V.00 11 través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso
guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S A contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2024 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SAULO VICENTERadicación n.º 11001-31-05-030-2023-00139-02
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MORALES contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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