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CSJ - AL11870-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11870-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11870-2026 Radicación n.° 11001-31-05-041-2022-00140-02 Acta 29

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 13 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN AUGUSTO MÉNDEZ GARCÍA contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA.Radicación n.º 11001-31-05-041-2022-00140-02

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I. ANTECEDENTES

Germán Augusto Méndez García promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida —RSPMPD— al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS— efectuado a t ravés de Protección SA, así como de su posterior vinculación a Porvenir SA. En consecuencia, pidió que esta última trasladara a Colpensiones la totalidad del capital depositado

Individual con Solidaridad —RAIS— efectuado a t ravés de Protección SA, así como de su posterior vinculación a Porvenir SA. En consecuencia, pidió que esta última trasladara a Colpensiones la totalidad del capital depositado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, bonos o títulos pensionales, gastos de administración y comisiones; y que la administradora del régimen de prima media activara su afiliación y recibiera los aportes. Asimismo, reclamó las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2023, dispuso:

[…] PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por GERMAN AUGUSTO MÉNDEZ GARCIA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. , para que, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, transfiera a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto a las sumas correspondientes a rendimientos, comisiones y gastos por administración indexados. Así mismo, la citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez yRadicación n.º 11001-31-05-041-2022-00140-02

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deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez yRadicación n.º 11001-31-05-041-2022-00140-02 SCLAJPT-06 V.00 3 sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. […]

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA —orientado a que se revocara la condena por gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados —, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de marzo de 2025, revocó parcialmente el numeral segundo de la decisión de primer grado, en el sentido de absolver a Porvenir SA de devolver dichos rubros, incluida su indexación. Confirmó en lo demás.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de 13 de noviembre de 2025. Para adoptar esa determinación, el Tribunal señaló, de una parte, que el saldo de la cuenta de aho rro individual y sus rendimientos no le generaban un detrimento patrimonial a la administradora, pues pertenecían al afiliado; y, de otra, que, si bien los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podían representar una carga económica para la AFP, la recurrente no acreditó su cuantía ni aportó

si bien los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podían representar una carga económica para la AFP, la recurrente no acreditó su cuantía ni aportó elementos que permitieran establecer el eventual agravio.

Contra esa providencia, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al sostener que elRadicación n.º 11001-31-05-041-2022-00140-02

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Tribunal no tuvo en cuenta los valores correspondientes al fondo de garantía de pensión mínima y a los gastos de administración, lo que, a su juicio, contrariaba lo dispuesto en la CC SU -107-2024. Agregó que, de no reponerse la decisión, debía concederse la queja, pues el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela exigía agotar todos los medios de defensa judicial, fueran o no admisibles.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 16 de febrero de 2026 , concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, tras reiterar que el interés económico de la AFP solo se materializaba cuando se comprometía su propio patrimonio y que Porvenir SA no efectuó los cálculos ni suministró los parámetros necesarios para demostrar el perjuicio alegado.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

perjuicio alegado.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;Radicación n.º 11001-31-05-041-2022-00140-02

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(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea

sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) aplicable al caso , es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, en este caso, —en principio — el interés jurídico de Porvenir SA para recurrir en casación estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron revocadas parcialmente y confirmadas por el Tribunal.Radicación n.º 11001-31-05-041-2022-00140-02

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Sin embargo, de manera preliminar, se debe poner de presente que, tal como se narró en los antecedentes, al interponer y sustentar el recurso de apelación, Porvenir SA limitó su inconformidad a la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con la indexación de esos valores.

En ese sentido, la impugnante guardó plena conformidad con la declaratoria de ineficacia del traslado y con las demás órdenes emitidas en primera instancia, distintas de la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y e l porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con la indexación de esos valores, pues estos fueron los únicos aspectos que

devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y e l porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con la indexación de esos valores, pues estos fueron los únicos aspectos que controvirtió en la alzada. Por tanto, no puede alegar en sede extraordinaria un perjuicio derivado de cuestion es que no fueron objeto de apelación, dado que respecto de ellas carece de interés para recurrir.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con las órdenes emitidas en la evocada providencia y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL88122025; AL3071-2024, y AL3510-2024, entre otras); salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione lasRadicación n.º 11001-31-05-041-2022-00140-02 SCLAJPT-06 V.00 7 condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación.

Situación que no se presentó en este asunto, pues el Tribunal acogió íntegramente la inconformidad de Porvenir SA y la absolvió de devolver los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con su indexación. En consecuencia, la afirmación de que el Tribunal no tuvo en cuenta esos valores desconoce que las condenas correspondientes fueron revocadas y que, por

fondo de garantía de pensión mínima, junto con su indexación. En consecuencia, la afirmación de que el Tribunal no tuvo en cuenta esos valores desconoce que las condenas correspondientes fueron revocadas y que, por tanto, ya no integraban las obligaciones impuestas a Porvenir SA en la sentencia de segunda instancia.

En ese orden, es evidente que la decisión impugnada no le causó agravio ni perjuicio alguno a la recurrente respecto de aquello que fue objeto de apelación, lo cual impide tener por satisfecho el presupuesto del interés jurídico económico para recurrir exigido para la procedencia de este mecanismo extraordinario.

Por lo anterior, los argumentos expuestos por Porvenir SA no est án llamados a prosperar , y se declarará bien denegado el recurso de casación, por cuanto el Tribunal no incurrió en error al negarlo.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.º 11001-31-05-041-2022-00140-02

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Finalmente, sea esta la oportunidad para que la Corte, ante la gran cantidad de asuntos bajo su conocimiento en esta materia, llame la atención sobre el especial deber que recae en los recurrentes de ejercer el acceso a la administración de justicia y los medios de impugnación a su alcance de manera consciente y responsable, con fundamentos reales y acordes con lo debatido. Por lo tanto, deben evitarse recursos que, por falta de rigor técnico, cuestionen decisiones o condenas ajenas a lo resuelto en las

alcance de manera consciente y responsable, con fundamentos reales y acordes con lo debatido. Por lo tanto, deben evitarse recursos que, por falta de rigor técnico, cuestionen decisiones o condenas ajenas a lo resuelto en las instancias, lo cual evidencia una falta de diligencia en el examen previo de la providencia que se pretende derruir.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN AUGUSTO MÉNDEZ GARCÍA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y laRadicación n.º 11001-31-05-041-2022-00140-02

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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN SA.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Firma Con Salvamento De Voto

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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