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CSJ - AL11871-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11871-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11871-2026 Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00177-02 Acta 29

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 6 de agosto de 2025, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO MARÍA FERNÁNDEZ ZAMBRANO contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.º 41001-31-05-002-2019-00177-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Pedro María Fernández Zambrano promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara, de manera principal, la nulidad o invalidez del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida — RSPMPD— al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS— administrado por Porvenir SA y, subsidiariamente, la ineficacia de dicho acto por incumplimiento del deber de información. En consecuencia, pidió que se ordenara su retorno a Colpensiones y que Porvenir SA trasladara los

—RAIS— administrado por Porvenir SA y, subsidiariamente, la ineficacia de dicho acto por incumplimiento del deber de información. En consecuencia, pidió que se ordenara su retorno a Colpensiones y que Porvenir SA trasladara los ahorros y rendimientos depositados en su cuenta individual, junto con la información correspondiente. Asimismo, reclamó las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 28 de abril de 2023, dispuso:

[…] PRIMERO: - DECLARAR que el traslado que realizó PEDRO MARÍA FERNÁNDEZ ZAMBRANO, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la A.F.P. PORVENIR, efectivo a partir del 1° de mayo de 1996 es ineficaz y por lo tanto no produjo ningún efecto.

SEGUNDO: - CONDENAR a PORVENIR S.A ., a que transfiera todas las sumas indicadas en la parte motiva de esta sentencia, sin que haya lugar a realizar descuentos, por lo que deberá atender a lo indicado en las consideraciones del fallo. Estos dineros deberán ser transferidos a COLPENSIONES. […]

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y por Porvenir SA —este último orientado a queRadicación n.º 41001-31-05-002-2019-00177-02 SCLAJPT-06 V.00 3 se revocara la condena por concepto de gastos de administración y seguros previsionales, debidamente indexados—, así como el grado jurisdiccional de consulta

SCLAJPT-06 V.00 3 se revocara la condena por concepto de gastos de administración y seguros previsionales, debidamente indexados—, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la primera, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 6 de marzo de 2025, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en lo que interesa a Porvenir SA, la absolvió de devolver los gastos de administración y los seguros previsionales.

Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados mediante auto de 6 de agosto de 2025. En lo que respecta al recurso formulado por Porvenir SA, el Tribunal consideró que la orden de trasladar los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual no le generaba un detrimento patrimonial, en tanto aquellos no formaban parte de su patrimonio, y que la entidad había sido absuelta de devolver los gastos de administración y los seguros previsionales.

Contra esa providencia, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al sostener que, para establecer su interés económico, debían tenerse en cuenta los valores correspondientes a los gastos de administración y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima. Añadió que la devolución de este último concepto desconocía lo dispuesto en la CC SU-107 de 2024.Radicación n.º 41001-31-05-002-2019-00177-02

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El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y,

lo dispuesto en la CC SU-107 de 2024.Radicación n.º 41001-31-05-002-2019-00177-02

SCLAJPT-06 V.00 4

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 3 de diciembre de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, tras reiterar que el traslado de los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual no representaba un detrimento patrimonial para Porvenir SA y que la condena relativa a la devolución de los gastos de administración y los seguros previsionales hab ía sido revocada en segunda instancia.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.

Finalmente, el 30 de julio de 2026, Porvenir SA solicitó la terminación del proceso por carencia actual de objeto, tras señalar que el demandante se trasladó efectivamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en ejercicio de la oportunidad prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de

2024. Con fundamento en el numeral 2.º del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y el inciso 4.º del artículo 281 del CGP, pidió declarar terminado el proceso y ordenar el archivo definitivo del expediente.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que

definitivo del expediente.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia deRadicación n.º 41001-31-05-002-2019-00177-02 SCLAJPT-06 V.00 5 segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)

agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) aplicable al caso , es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, en este caso, —en principio — el interés jurídico de Porvenir SA para recurrir en casación estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por elRadicación n.º 41001-31-05-002-2019-00177-02

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Juzgado, que fueron revocadas parcialmente y confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, de manera preliminar, se debe poner de presente que, tal como se narró en los antecedentes, al interponer y sustentar el recurso de apelación, Porvenir SA se limitó a controvertir la condena relativa a la devolución de los gastos de administra ción y de los seguros previsionales, junto con la indexación de dichos valores.

En ese sentido, para la Sala es dable indicar que la impugnante guardó plena conformidad con la declaratoria de ineficacia del traslado y con las demás órdenes emitidas en primera instancia, distintas de la devolución de los gastos de administración y los seguros previsionales, junto con su indexación, pues estos fueron los únicos aspectos que controvirtió en la alzada. Por tanto, no puede alegar en sede extraordinaria un perjuicio derivado de cuestiones que no fueron objeto de apelación, dado que respecto de ellas carece de interés jurídico para recurrir.

controvirtió en la alzada. Por tanto, no puede alegar en sede extraordinaria un perjuicio derivado de cuestiones que no fueron objeto de apelación, dado que respecto de ellas carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con las órdenes emitidas en la evocada providencia y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL88122025; AL3071-2024, y AL3510-2024, entre otras); salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione lasRadicación n.º 41001-31-05-002-2019-00177-02 SCLAJPT-06 V.00 7 condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación.

Situación que no se presentó en este asunto, pues el Tribunal revocó la condena impuesta a Porvenir SA por la devolución de los gastos de administración y los seguros previsionales, únicos conceptos que fueron objeto de su recurso de apelación junto con la indexació n. De ahí que tampoco subsistiera la indexación ordenada sobre esos rubros, dado que, al quedar sin efecto las obligaciones principales, no existía suma alguna susceptible de actualización. De otro lado, aunque en el recurso de reposición la entidad hizo referencia al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, dicho concepto no integró la alzada y, por tanto, no puede considerarse para

actualización. De otro lado, aunque en el recurso de reposición la entidad hizo referencia al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, dicho concepto no integró la alzada y, por tanto, no puede considerarse para establecer el agravio en sede extraordinaria.

En ese orden, es evidente que la decisión impugnada no le causó agravio ni perjuicio alguno a la recurrente respecto de aquello que fue objeto de apelación, lo cual impide tener por satisfecho el presupuesto del interés para recurrir exigido para la procedencia de este mecanismo extraordinario.

Por lo anterior, los argumentos expuestos por Porvenir SA no estan llamados a prosperar , y se declarará bien denegado el recurso de casación, por cuanto el Tribunal no incurrió en error al negarlo.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto enRadicación n.º 41001-31-05-002-2019-00177-02 SCLAJPT-06 V.00 8 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

Para finalizar, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir S. A., dado que la competencia funcional atribuida a esta Sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita a determinar si el recurso de casación fue o no mal denegado.

Bajo ese contexto, para la Sala es dable indicar que la petición elevada por dicha administradora de fondos de pensiones no recae dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia

Bajo ese contexto, para la Sala es dable indicar que la petición elevada por dicha administradora de fondos de pensiones no recae dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por la demandan te, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su viabilidad. Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, esta judicatura admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.

Pues bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su precepto 21, lo siguiente:

[…] ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:

2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o queRadicación n.º 41001-31-05-002-2019-00177-02

SCLAJPT-06 V.00 9 por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso

SCLAJPT-06 V.00 9 por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativame nte decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio.

Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguri dad Social, consistentes en (i) la transacción y (ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.

No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para « decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el presente caso, se itera, fue convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.

Colofón de lo expuesto, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, razón por la cual será rechazada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.º 41001-31-05-002-2019-00177-02

rechazada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.º 41001-31-05-002-2019-00177-02

SCLAJPT-06 V.00 10

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO MARÍA FERNÁNDEZ ZAMBRANO contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. RECHAZAR la solicitud de terminación presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PORVENIR SA.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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