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CSJ - AL11874-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11874-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL11874-2026 Radicación n.° 05001-31-05-013-2024-00221-02 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de CONSTRUCTORA DE ACABADOS CONSTRUACABADOS SA S instauró contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de diciembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 25 de agosto de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que LUIS ROMARIO RÍOS CHACÓN promovió contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Luis Romario Ríos Chacón instauró demanda ordinaria laboral contra Construacabados SAS, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 24 de enero y el 15 de diciembre de 2022, fecha enRadicación n.° 05001-31-05-013-2024-00221-02 SCLAJPT-06 V.00 2 la que, mediante un acta de transacción, fue despedido sin justa causa como consecuencia de un accidente de trabajo que le ocurrió el 25 de abril de la misma anualidad.

Así las cosas, solicitó que se declarara la nulidad de dicha transacción, que se ordenara a la demandada al reintegro, así como al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, a los salarios dejados de

Así las cosas, solicitó que se declarara la nulidad de dicha transacción, que se ordenara a la demandada al reintegro, así como al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, a los salarios dejados de percibir, a las prestaciones sociales, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los intereses moratorios «por el no pago de salarios y prestaciones », las costas del proceso y lo que se probase ultra y extra petita.

Luego de surtido el trámite de rigor, m ediante sentencia del 11 de junio de 2025, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín resolvió (PDF n.º 44 del c. del Juzgado):

PRIMERO: Declarar que entre la empresa CONSTRUACABADOS S.A.S. y el señor LUIS ROMARIO RÍOS CHACÓN, existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor, entre el 24 de enero de 2022 y el 17 de septiembre de 2023, sin solución de continuidad.

SEGUNDO: Declarar la ilegalidad del contrato de transacción suscrito entre las partes […].

TERCERO: Condenar a la empresa CONSTRUACABADOS S.A.S

a:

a) Reintegrar al demandante a un cargo acorde a sus condiciones de salud, formación académica y posibilidades fácticas dentro de la empresa […].

b) A cancelar al demandante los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir entre el 18 de septiembre de 2023 y la fecha en que se haga efectivo el reintegro, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, debidamente

b) A cancelar al demandante los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir entre el 18 de septiembre de 2023 y la fecha en que se haga efectivo el reintegro, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, debidamente indexado.Radicación n.° 05001-31-05-013-2024-00221-02 SCLAJPT-06 V.00 3 c) A los aportes a la seguridad social en pensiones que se encuentran insolutos, entre el 7 de enero de 2023 y la fecha en que se haga efectivo el reintegro, con IBC de un salario mínimo legal mensual vigente. d) A la indemnización del art. 26 de la ley 361 de 1997, que equivale a $6.960.000, debidamente indexada desde el 17 de septiembre de 2023, hasta el momento en que se haga efectivo el pago. […].

Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, a través de sentencia del 25 de agosto de 202 5, la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad la decisión impugnada (PDF n.º 8 del c. del Tribunal).

Inconforme con la providencia, Construacabados SAS, dentro del término legal, interpuso recurso de casación . El Tribunal lo negó mediante proveído del 16 de diciembre de 2025 tras considerar que el «interés jurídico económico» de la recurrente se circunscribió a las condenas que el Juzgado le impuso, referentes « al reintegro » de los salarios que el demandante no percibió desde «el 17 de septiembre de 2023

recurrente se circunscribió a las condenas que el Juzgado le impuso, referentes « al reintegro » de los salarios que el demandante no percibió desde «el 17 de septiembre de 2023 hasta el 25 de agosto de 2025», tasados en $30.073.013.

A esa suma, el colegiado añadió $7.339.597 por «prestaciones sociales y vacaciones », para un subtotal indexado de $39.812.704. También adicionó $15.333.908 por aportes a seguridad social del periodo en el que el demandante estuvo desvinculado y, conforme al auto AL1054-2023, duplicó el total -por tratarse de un proceso de reintegropor lo que obtuvo una cifra de $110.293.224 . Luego, a dicho resultado le sumó $6.960.000 por laRadicación n.° 05001-31-05-013-2024-00221-02 SCLAJPT-06 V.00 4 indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para un total de $117.253.224.

Contra la decisión anterior, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el Tribunal, a efectos de determinar el interés para recurrir, no tuvo en cuenta la totalidad del valor de las condenas impuestas en su contra , como tampoco indexó cada una de las sumas obtenidas.

Adicionalmente, manifestó que se calculó indebidamente el valor a cancelar por concepto de aportes a la seguridad social, pues tampoco se tuvo en cuenta la totalidad del valor de estos « y/o calculo (sic) actuarial»,

obtenidas.

Adicionalmente, manifestó que se calculó indebidamente el valor a cancelar por concepto de aportes a la seguridad social, pues tampoco se tuvo en cuenta la totalidad del valor de estos « y/o calculo (sic) actuarial», debiendo incluirse los intereses de mora «y/o sanción por extemporaneidad».

Ante ello, el juez colegiado se ratificó en los mismos argumentos que lo llevaron a no conceder el recurso de casación y aclaró que en los cálculos realizados se incluyó la correspondiente indexación de cada uno de los rubros. Además, manifestó que la recurrente no aportó prueba alguna que desvirtuara los resultados obtenidos, por lo que dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.º 21 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 05001-31-05-013-2024-00221-02

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por

haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 05001-31-05-013-2024-00221-02

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró que entre las partes que conforman este litigio existió

segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró que entre las partes que conforman este litigio existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor, sin solución de continuidad, desde el 24 de enero de 2022 y el 17 de septiembre de 2023. Por consiguiente, declaró la ilegalidad del contrato de tr ansacción que suscribieron y condenó a Construacabados SAS a reintegrar a Luis Romario Ríos Chacón a un cargo que estuviese acorde a su condición de salud, así como a pagarle lo siguiente:

  • Salarios, prestaciones sociales y vacaciones que no recibió desde el 18 de septiembre de 2023 hasta la fecha en que se efectuara el reintegro, junto a su indexación.
  • Aportes a seguridad social en pensiones entre el 7 de enero de 2023 hasta que se realice el reintegro. - La indemnización equivalente a $6.960.000, debidamente indexada desde el 17 de septiembre de 2023 hasta que se haga efectivo el pago.

La anterior decisión fue objeto de apelación por parte de la recurrente quien controvirtió la declaratoria de laRadicación n.° 05001-31-05-013-2024-00221-02 SCLAJPT-06 V.00 7 estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, manifestó que no hubo «despido discriminatorio», por lo que se concluye que apeló todas las condenas que se le impusieron en su contra (Min 29:57 de la audiencia del artículo 80 CPLSS PDF n.º 48

que no hubo «despido discriminatorio», por lo que se concluye que apeló todas las condenas que se le impusieron en su contra (Min 29:57 de la audiencia del artículo 80 CPLSS PDF n.º 48 del c. del Juzgado). No obstante, en segunda instancia, el Tribunal confirmó en su integridad las condenas impuestas por el a quo.

En ese orden, el eventual interés económico para recurrir de Construacabados SAS gira en torno a las condenas que el Juzgado le impuso y que el Tribunal confirmó, es decir, lo relativo al pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir, desde el 18 de septiembre de 2023, de forma actualizada , al igual que los aportes a seguridad social en pensiones entre el 7 de enero de 2023 , ambos hasta la fecha en que se realizara el reintegro y , por último, la indemnización equivalente a $6.960.000, debidamente indexada desde el 17 de septiembre de 2023 hasta que se haga efectivo el pago.

Pues bien, el perjuicio irrogado a la parte recurrente fue determinado por el Tribunal en $117.253.224, valor que no superó los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -25 de agosto de 2025equivalía a 170.820.000, toda vez que el salario mínimo para ese año era de $1.423.500.

Sobre lo anterior, se advierte que tal conclusión se mantiene incólume, toda vez que la quejosa no se ocupó deRadicación n.° 05001-31-05-013-2024-00221-02

$1.423.500.

Sobre lo anterior, se advierte que tal conclusión se mantiene incólume, toda vez que la quejosa no se ocupó deRadicación n.° 05001-31-05-013-2024-00221-02 SCLAJPT-06 V.00 8 desvirtuar la cifra que el ad quem estableció ni tampoco de persuadir a la Corte de que sí cumple con el interés económico para recurrir (CSJ AL5109-2024).

En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

Ahora, frente al argumento que la recurrente trajo a colación re ferente a que el ad quem no tuvo en cuenta la totalidad de las condenas en su contra para determinar el interés para recurrir, se advierte que el colegiado sí las tuvo presente, pues cuantificó cada una de las resoluciones que el Juzgado le impuso y efectuó la indexación correspondiente.

En cuanto al otro cuestionamiento de la quejosa según el cual el Tribunal calculó indebidamente el valor a pagar por concepto de aportes a seguridad social, pues «no tuvo en cuenta la totalidad del valor de los aportes y/o cálculo actuarial, debiendo incluirse el valor de los intereses de mora

el cual el Tribunal calculó indebidamente el valor a pagar por concepto de aportes a seguridad social, pues «no tuvo en cuenta la totalidad del valor de los aportes y/o cálculo actuarial, debiendo incluirse el valor de los intereses de mora y/o sanción por extemporaneidad », tampoco está llamado a prosperar.Radicación n.° 05001-31-05-013-2024-00221-02

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Ello por cuanto, revisada la sentencia de primera instancia -confirmada en su integridad por el Tribunal -, se advierte que la condena impuesta a la recurrente por concepto de seguridad social se circunscribió al pago de los aportes a pensión insolutos entre el 7 de enero d e 2023 y la fecha en que se haga efectivo el reintegro, con base en un IBC de un salario mínimo mensual legal vigente, sin que en dicha providencia se hubiese ordenado el pago de un cálculo actuarial, concepto ajeno a la condena impuesta y que, por ende, no había lugar a incluir en la liquidación efectuada para efectos de determinar el interés económico para recurrir.

De igual manera, en lo que atañe a los intereses moratorios sobre el cálculo actuarial por aportes a seguridad social, se advierte que las instancias no impusieron condena alguna por dicho concepto, motivo por el cual mal podría la recurrente reprocharle al colegiado el hecho de no haberlo s incluido en el respectivo cálculo del interés económico para recurrir.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Construacabados SAS, toda vez que la entidad

incluido en el respectivo cálculo del interés económico para recurrir.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Construacabados SAS, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia , dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 05001-31-05-013-2024-00221-02

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de CONSTRUCTORA DE ACABADOS CONSTRUACABADOS SAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 25 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral que LUIS ROMARIO RÍOS CHACÓN promovió contra la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador MagistradoCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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