CSJ - AL11876-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11876-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL11876-2026 Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00016-02 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 20 de junio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la senten cia de 31 de marzo de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que ENRIQUE ELIÉCER FONSECA PALOMINO promovió contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00016-02 2
SCLAJPT-04 V.00
I. ANTECEDENTES
Enrique Eliécer Fonseca Palomino instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la «nulidad» del traslado y afiliación del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución de las «cotizaciones», bonos
del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución de las «cotizaciones», bonos pensionales, «sumas adicionales aseguradas», rendimientos, «frutos e interés» y «cuotas» de administración , así mismo, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.
Mediante auto de 14 de junio de 2023 se dispuso la vinculación como litisconsorte necesario de Protección SA.
A través de sentencia de 26 de enero de 2024 , el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla decidió (PDF n.° 32 del c. Juzgado):
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las partes demandadas y, como consecuencia de lo anterior, declarar la ineficacia del acto del traslado de fecha 12 de enero de 1995, realizado por el demandante ENRIQUE ELIECER (sic)
FONSECA PALOMINO a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: Condenar a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A.
(sic) a la devolución de las cotizaciones del demandante ENRIQUE ELIECER (sic) FONSECA PALOMINO, en conjunto con los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.
los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.
[…]Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00016-02 3
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CUARTO: Condénese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIRS.A.
(sic), y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓNS.A. a devolver a COLPENSIONES las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que el demandante estuvo afiliado a esa admini stradora, con cargo a sus propios recursos.
QUINTO: Se condena en costas a la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓNS.A.
(sic)
[…].
Al resolver la apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de proveído del 31 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió (PDF n.° 15 del c. Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2 y 4 de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 26 de enero de 2024, los cuales
quedarán así:
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. devolver a
primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 26 de enero de 2024, los cuales quedarán así:
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de quince (15) días, a partir de la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Condenar a la AFP PROTECCIÓNS.A., a devolver a Colpensiones las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensiónRadicación n.° 08001-31-05-004-2022-00016-02
4 SCLAJPT-04 V.00 mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, respecto el (sic) tiempo que estuvo afiliado el actor a ese fondo, en un término de quince (15) días, a
4 SCLAJPT-04 V.00 mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, respecto el (sic) tiempo que estuvo afiliado el actor a ese fondo, en un término de quince (15) días, a partir de la ejecutoria de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMA en lo demás la sentencia de primera instancia.
[…].
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación que el colegiado de alzada negó por auto de 20 de junio de 2025, tras considerar que la recurrente no tiene «interés jurídico» comoquiera que los valores condenados no superan la cuantía requerida por la ley (PDF n.° 18 del c. Tribunal).
Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad sostuvo que las condenas superan el monto de 120 SMMLV y alegó que es improcedente incluir en la condena la devolución de los gastos de administración y los porcentajes de primas de seguros comoquiera que se tratan de rubros con destinación específica.
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 22 del c. Tribunal).Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00016-02 5
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procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 22 del c. Tribunal).Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00016-02 5
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Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con
el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia yRadicación n.° 08001-31-05-004-2022-00016-02 6 SCLAJPT-04 V.00 verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado que Enrique Eliécer Fonseca Palomino realizó cuando se afilió a Protección SA y posteriormente a Porvenir SA . Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se le ordenó a la última AFP el traslado con destino a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y gastos de administración , debidamente indexados.
Ante est a decisión , Colpensiones y Porvenir SA interpusieron recursos de apelación, esta última, frente a la totalidad de las condenas en su contra.
Luego, en segunda instancia, al conocer de estos recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, el Tribunal modificó los numerales 2.o y 4.o en el sentido de condenar a la AFP a devolver, además de las condenas de primera instancia, los «intereses», «bono
recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, el Tribunal modificó los numerales 2.o y 4.o en el sentido de condenar a la AFP a devolver, además de las condenas de primera instancia, los «intereses», «bono pensional», primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía deRadicación n.° 08001-31-05-004-2022-00016-02 7 SCLAJPT-04 V.00 pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Entonces, el eventual interés para recurrir en casación de la recurrente está conformado por las condenas de primera instancia, apeladas, confirmadas y adicionadas por el Tribunal, es decir , las cotizaciones, rendimientos, gastos de administración, «intereses», «bono pensional» , primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando en la sentencia se dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones las cotizaciones, los rendimientos , «intereses» y el bono pensional, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto estas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros
pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de gara ntía de pensión mínima, debidamente indexadas podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL484-2026).Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00016-02 8
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No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).
Ahora bien, frente al cuestionamiento de la
irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).
Ahora bien, frente al cuestionamiento de la administradora referente a que no era procedente la devolución de gastos de administración y «porcentajes de primas de seguros» , se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos . Máxime que dichos rubros son bajo el concepto de destinación específica por lo que los mismos cumplieron con su finalidad y ya no se encuentran en su poder.Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00016-02 9
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De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 20 de junio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que ENRIQUE ELIÉCER FONSECA PALOMINO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00016-02 10
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SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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