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CSJ - AL11877-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11877-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL11877-2026 Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00324-02 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de noviembre de 202 5, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que MAGNOLIA INÉS DUQUE SALAZAR promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Magnolia Inés Duque Salazar instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la «nulidad» o ineficacia de su trasladoRadicación n.° 11001-31-05-001-2022-00324-02 SCLAJPT-06 V.00 2 del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de los dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, cuotas de administración y demás descuentos realizados, así como, las costas y agencias

(RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de los dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, cuotas de administración y demás descuentos realizados, así como, las costas y agencias del proceso y lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita.

Mediante sentencia del 23 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (PDF n.° 20 del c. Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de Régimen Pensional de la parte demandante señora MAGNOLIA INÉS DUQUE SALAZAR […], a través del fondo administrado por la sociedad demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES autorizar el traslado de la demandante señora MAGNOLIA INÉS DUQUE SALAZAR […], al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las mismas condiciones pensionales que tenía al momento de haber sido trasladada al RAIS; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los aportes efectuados por la demandante MAGNOLIA INÉS DUQUE SALAZAR […] en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros, frutos

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los aportes efectuados por la demandante MAGNOLIA INÉS DUQUE SALAZAR […] en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en esta decisión judicial lo que tiene que ver con prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que el (sic) aquí demandante estuvo afiliado a la administradora de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización total realizadaRadicación n.° 11001-31-05-001-2022-00324-02 SCLAJPT-06 V.00 3 por el accionante; conforme a lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

[...].

Al resolver los recursos de apelación que Colfondos SA y Colpensiones interpus ieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , en providencia del 27 de junio de 202 5, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (PDF n.° 13 del c. Tribunal):

PRIMERO.- REVÓQUESE PARCIALMENTE el numeral tercero, de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, de fecha 23 de mayo de 2024, proferida por el Juez 1º Laboral del Circuito

PRIMERO.- REVÓQUESE PARCIALMENTE el numeral tercero, de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, de fecha 23 de mayo de 2024, proferida por el Juez 1º Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, ABSU [É]LVASE a la demandada AFP-COLFONDOS S.A., del pago indexado, de las sumas objeto de devolución, que hayan descontado a la aquí demandante MAGNOLIA IN[É]S DUQUE SALAZAR, durante la vigencia de su afiliación al RAIS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- REVÓQUESE parcialmente, el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, de fecha 23 de mayo de 2024, proferida por el Juez 1º Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, ABSU [É]LVASE a la demandada COLPENSIONES del pago de las COSTAS de primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…].

Inconforme con la anterior determinación, Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación que el colegiado de alzada negó por auto de 27 de noviembre de 2025, tras considerar que la recurrente no acreditó que el agravio sufrido por las condenas impuestas superara la cuantía requerida por la ley (PDF n.° 16 del c. Tribunal).Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00324-02

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Contra la decisión anterior, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como

SCLAJPT-06 V.00 4

Contra la decisión anterior, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como argumento de su inconformidad, alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuen ta la esperanza de vida del afiliado.

De igual forma, señaló que la sentencia CC SU -1072024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimi entos generados y el bono pensional efectivamente pagado (PDF n.° 17 del c. Tribunal).

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y sostuvo los mismos argumentos presentados para negar el recurso extraordinario. Por tanto, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 20 c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00324-02

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual l egal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00324-02

SCLAJPT-06 V.00 6

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de

SCLAJPT-06 V.00 6

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Magnolia Inés Duque Salazar realizó cuando se afilió a Colfondos SA . Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se le ordenó a la AFP el traslado con destino a Colpensiones de los aportes efectuados por la demandante , rendimientos financieros , « frutos e intereses », el bono pensional, los gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Ante est a decisión , Colpensiones y Colfondos SA interpusieron recursos de apelación, esta última respecto a la totalidad de las condenas en su contra.

Luego, en segunda instancia, al conocer de estos recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, el Tribunal revocó parcialmente las condenas impuestas a la AFP recurrente en el sentido de absolverla del pago indexado de las sumas objeto de devolución. Y confirmó en lo demás.Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00324-02

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Entonces, el eventual interés para recurrir en casación de la recurrente está conformado por las condenas de

en lo demás.Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00324-02

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Entonces, el eventual interés para recurrir en casación de la recurrente está conformado por las condenas de primera instancia, apeladas y confirmadas por el Tribunal, es decir, aportes, rendimientos financieros, « frutos e intereses», el bono pensional, los gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto l os valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, incluidos los aportes, «frutos e intereses», bonos pensionales y los rendimientos financieros, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de gara ntía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL484-2026).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos

ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL484-2026).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidenciaRadicación n.° 11001-31-05-001-2022-00324-02 SCLAJPT-06 V.00 8 de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).

Ahora bien, respecto al cuestionamiento de la recurrente referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no está dirigido a demos trar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

2024, no está dirigido a demos trar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

Resta decir que la jurisprudencia citada por Colfondos SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Comoquiera que dicha providencia se refiere al interésRadicación n.° 11001-31-05-001-2022-00324-02 SCLAJPT-06 V.00 9 económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL4922026).

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación que Colfondos SA interpuso, razón por la cual se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de junio de 2025, en el proceso ordinario

casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que MAGNOLIA INÉS DUQUE SALAZAR promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00324-02

SCLAJPT-06 V.00 10

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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