CSJ - AL11878-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11878-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL11878-2026 Radicación n.° 11001-31-05-019-2020-00278-02 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de octubre de 2025 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio del mismo año, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL LEONARDO BERNAL NIÑO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-019-2020-00278-02
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I. ANTECEDENTES
Rafael Leonardo Bernal Niño instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Skandia SA, con el fin de que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones de «la totalida d de las sumas de dinero que por cualquier
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones de «la totalida d de las sumas de dinero que por cualquier concepto posea en aplicación a la afiliación» como las cotizaciones, bonos pensionales y los rendimientos causados. Asimismo, solicitó qu e se condenaran a las entidades demandadas en costas, agencias en derecho y lo que resultara probado en el proceso en uso de las facultades ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 13 de diciembre de 202 3, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (PDF n.°20 c. Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor RAFAEL HERNANDO (sic) BERNAL NIÑO, identificado con C.C Nº […], del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PORVENIR S.A ., identificada con NIT Nº [...], realizado el día 14 de agosto de 1998, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculado al demandante RAFAEL HERNANDO (sic) BERNAL NIÑO, identificado con C.C Nº […], al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, desde el 08 de julio de 1987, hasta
Nº […], al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, desde el 08 de julio de 1987, hasta la actualidad como si nunca se hubiera trasladado y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestaciónRadicación n.° 11001-31-05-019-2020-00278-02 SCLAJPT-06 V.00 3 definida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS S.A. , identificada con NIT Nº [...], quien actualmente administra los aportes de la (sic) demandante y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., quien fue la AFP que realiz [ó] el traslado primigenio a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor RAFAEL HERNANDO BERNAL NIÑO (sic) identificado con C.C Nº […], como cotizaciones, aportes adicionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con los rendimientos financieros causados incluidos intereses y comisiones y sin descontar gastos de administración con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, sumas debidamente indexadas,
comisiones y sin descontar gastos de administración con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, sumas debidamente indexadas, donde COLPENSIONES está obligada a recibir dichas sumas.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, a través de providencia del 31 de julio de 202 5, la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (PDF n.° 7 c. Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023, en el proceso de la referencia, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia. El cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR a la demandada SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS S.A. , identificada con NIT N° [...], quien actualmente administra los aportes de la demandante a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor RAFAEL HERNANDO (sic) BERNAL NIÑO identificado conRadicación n.° 11001-31-05-019-2020-00278-02
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hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor RAFAEL HERNANDO (sic) BERNAL NIÑO identificado conRadicación n.° 11001-31-05-019-2020-00278-02
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C.C N° [...], cotizaciones, aportes adicionales, primer (sic) seguros previsionales, de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje Fondo de Garantía de pensión mínima, rendimientos financieros, incluidos los intereses, y comisiones, y el bono pensional si el mismo ha sido pagado, sumas que se deben indexadas, valores que deben ser entregados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, donde COLPENSIONES está obligada a recibir dichas sumas, ello deberá mater ializarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, ya que ello tiene sustento en el término señalado en el inciso 3° del artículo 16 del Decreto 692 de 1994, y las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016.
Y CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A, quien fue la AFP que realiz [ó] el traslado primigenio a devolver
Y CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A, quien fue la AFP que realiz [ó] el traslado primigenio a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor RAFAEL HERNANDO (sic) BERNAL NIÑO identificado con C.C N° […], los recursos disponibles en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, aportes adicionales, junto con los rendimientos financieros causados, el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin desco ntar gastos de administración, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, donde COLPENSIONES está obligada a recibir dichas sumas, donde COLPENSIONES está obligada a recibir dichas sumas, ello deberá materializarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, ya que ello tiene sustento en el término señalado en el inciso 3° del artículo 16 del Decreto 692 de 1994, y las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
[…].
deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
[…].
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación. Mediante autoRadicación n.° 11001-31-05-019-2020-00278-02 SCLAJPT-06 V.00 5 de 17 de octubre de 2025 se negó el recurso presentado por Porvenir SA y Skandia SA ; no obstante, omitió pronunciarse frente al recurso interpuesto por Colpensiones, el cual decidió negar de manera posterior en auto de 29 de mayo de 2026.
Respecto a Porvenir SA y Skandia SA, e l Tribunal advirtió que el interés económico para recurrir recae sobre las condenas impuestas en las instancias, es decir, todos los valores que hubieren recibido con ocasión de la afiliación del demandante, incluidos los aportes obligatorios y adicionales, los rendimientos financieros, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las «comisiones», los intereses y el bono pensional s i existiere, y los gastos de administración.
Asimismo, acudió al proveído CSJ AL087 -2023, para recordar que cuando la sentencia se restringe al traslado de los saldos existentes en la cuenta del afiliado, las AFP carecen de interés económico, puesto que dichas sumas
Asimismo, acudió al proveído CSJ AL087 -2023, para recordar que cuando la sentencia se restringe al traslado de los saldos existentes en la cuenta del afiliado, las AFP carecen de interés económico, puesto que dichas sumas pertenecen a la persona asegurada. Agregó que podría existir interés económico respecto a las sumas diferentes a las existentes en la cuenta del afiliado, pero estos debían demostrarse de manera concreta, carga que fue incumplida por las AFP (PDF n.° 13 del c. del Tribunal).
Adicionalmente, respecto a Colpensiones precisó que la condena impuesta constituye una obligación de haceraceptar el traslado del demandante al régimen de prima media yRadicación n.° 11001-31-05-019-2020-00278-02 SCLAJPT-06 V.00 6 reconocer la totalidad de los recursos que la AFP debe devolvery, por tanto, no implica una erogación dineraria que la perjudique.
Contra la decisión anterior, Skandia SA interpuso recurso de reposición y , en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, manifestó que su interés económico residía en la devolución de los valores ordenados para su traslado a Colpensiones, correspondientes a las «comisiones», gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Agregó que las sumas relacionadas con los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida, razón por la cual dichos recursos ya no se encuentran en su poder. Asimismo,
Agregó que las sumas relacionadas con los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida, razón por la cual dichos recursos ya no se encuentran en su poder. Asimismo, destacó que de acuerdo con la CC SU -107-2024 las consecuencias jurídicas de la ineficacia podrían afectar su sostenibilidad financiera.
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.°16 c. Tribunal).Radicación n.° 11001-31-05-019-2020-00278-02
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Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual l egal
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual l egal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 11001-31-05-019-2020-00278-02 SCLAJPT-06 V.00 8 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Rafael Leonardo Bernal Niño realizó cuando se afilió a
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Rafael Leonardo Bernal Niño realizó cuando se afilió a Porvenir SA. En lo que interesa al recurso, ordenó a Skandia SA el traslado con destino a Colpensiones de las cotizaciones, aportes adicionales, rendimientos financieros, «intereses» y «comisiones», primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, debidamente indexados.
Ante esta decisión, se estudió la apelación que Skandia SA, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última. En el caso de Skandia SA el recurso se limitó a los rendimientos y gastos de administración, debidamente indexados. En consecuencia, el Tribunal modificó la decisión de primer grado y en lo que interesa al recurso, respecto a Skandia SA adicionó el bono pensional si existiere, dentro de los valores que se ordenaron devolver a Colpensiones y excluyó los gastos de administración.Radicación n.° 11001-31-05-019-2020-00278-02
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Entonces, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el juzgado, apeladas por la AFP y modificadas por el colegiado. Es decir, los rendimientos financieros, bono pensional si existiere y la indexación de los rubros ordenados a devolver.
recurrente se determina por las condenas impuestas por el juzgado, apeladas por la AFP y modificadas por el colegiado. Es decir, los rendimientos financieros, bono pensional si existiere y la indexación de los rubros ordenados a devolver.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando en la sentencia se dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los rendimientos y el bono pensional, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto estas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).
En el caso, se advierte que la indexación podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acredite el monto aplicado por tal concepto.
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dicho concepto, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de ta l erogación; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotanRadicación n.° 11001-31-05-019-2020-00278-02 SCLAJPT-06 V.00 10 directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos
de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotanRadicación n.° 11001-31-05-019-2020-00278-02 SCLAJPT-06 V.00 10 directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).
Ahora, en cuanto a los cuestionamientos de la recurrente, referentes a que de acuerdo con la CC SU-1072024 las consecuencias jurídicas de la ineficacia podrían afectar su sostenibilidad financiera y que los gastos de administración fueron invertidos conforme a la ley, surge necesario advertir que aquellos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
Finalmente, Skandia en su reposición censura que se debieron tener en cuenta las «comisiones», gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, no obstante, frente a estos rubros no existe interés jurídico toda vez que los gastos de administración fueron revocados en segunda instancia por el Tribunal y los demás rubros no fueron objeto de reproche.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Skandia SA, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 11001-31-05-019-2020-00278-02
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Skandia SA, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 11001-31-05-019-2020-00278-02
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Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL LEONARDO BERNAL NIÑO promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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