CSJ - AL1188-2020
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL1188-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105009201500489-01
RADICADO INTERNO: 72073
RECURRENTE: ROSALBA CARDENAS CARDENAS
OPOSITOR: EMBAJADA DE CANADA
DR.FERNANDO CASTILLO
MAGISTRADO PONENTE:
CADENA
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01-07-2020, Se notifica por anotación en estado n.° 48 la providencia proferida el 03-062020.
SECRETARIA__________________________________
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06-07-2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03-062020.
SECRETARIA___________________________________
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SALVAMENTO DE VOTO FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 72073 ROSALBA CÁRDENAS CÁRDENAS vs. EMBAJADA DE CANADÁ y OTRO Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que se disponga que antes de iniciar el trámite de emplazamiento de que trata el art. 29 del CPTSS, «[…] se oficie a la Cancillería para que por su intermedio se requiera al Estado de Canadá, a fin de que informe si cuenta con una dirección para notificar al mencionado ciudadano en ese país […]» y
que además, «[…] se le solicitará a la Cancillería que obtenga una certificación sobre la calidad de agente diplomático del encartado, y en caso de que, haya dejado el servicio se informe la fecha hasta la cual lo fue», pues, es mi criterio, el tratamiento procesal que debe darse al demandado debe ser el mismo que se le da a cualquier demandado en un proceso ordinario laboral, por tanto, para su vinculación al
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Aclaración de voto n.° 72073 proceso debe acudirse a las fórmulas previstas por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o, en su defecto, por las supletorias del Código General del Proceso. Lo dicho, por cuanto estoy persuadido que las acciones de índole laboral que se promuevan contra embajadas de países extranjeros, agentes diplomáticos de los mismos, u organismos internacionales reconocidos por la Convención de Viena, deben ser conocidas por los jueces colombianos en observancia, naturalmente, como adelante explicaré, del principio procesal de doble instancia. Soy consciente que la Corte durante los últimos 40 años ha abordado este tema en medio de ires y venires, y que la doctrina alrededor del mismo no ha sido pacífica ni uniforme. En efecto, cuando se hace el recuento histórico de ese devenir, fácil es colegir en su real dimensión, la variedad de posturas que se han suscitado al respecto. En ese sentido, conviene hacer una breve reseña sobre las distintas líneas de pensamiento que han orientado a la Sala, así como a otras Altas Cortes, en torno al tema de la
mentada inmunidad jurisdiccional del Estado y de sus representantes. En el año 1986 mediante providencia CSJ SL, 09 jul. 1986, GJ. CCXLIV, n.° 2483, pág. 178 – 183, la entonces Sección Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que era competente para conocer de una
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Aclaración de voto n.° 72073 demanda incoada contra un embajador, fundamentada en que: La norma internacional aplicable, o sea la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas hecha en Viena el 18 de abril de 1961 y aprobada por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, consagra únicamente la inmunidad de los agentes diplomáticos en materia Penal – sin excepción alguna – y la inmunidad frente a la jurisdicción Civil y administrativa con algunas excepciones (artículo XXX Convención). Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con una regla universal de lógica jurídica, las excepciones (a lo cual equivale la exención o inmunidad) deben ser expresas y taxativas, y están sujetas a la interpretación restrictiva. Entonces, si la citada Convención de Viena hubiese querido consagrar la inmunidad diplomática en relación con la jurisdicción laboral o del trabajo, así lo hubiera consagrado expresamente. Considérese también que el derecho laboral, derecho obrero o derecho del trabajo es rama autónoma desde fines del siglo pasado, plenamente reconocida como tal por la doctrina y la legislación. Y ello principalmente y en primer lugar en el campo internacional, gracias a las organizaciones profesionales de
carácter internacional, a los congresos y conferencias internacionales especializados, y a los tratados o convenios internacionales de derecho obrero o del trabajo. No es dable entonces pensar que los redactores de la Convención de Viena de 1961 ignoraran tal hecho, y hubiesen pretendido englobar en la jurisdicción Civil o Administrativa, lo correspondiente específicamente al nuevo derecho laboral o del trabajo. No se olvide que desde 1919 la OIT inició la elaboración de un verdadero Código Internacional del Trabajo, reconocido universalmente en el mundo jurídico, a nivel internacional especialmente, de importancia tal que ha merecido la calificación de “estatuto del siglo XX”. Confirma lo anterior el hecho de que el artículo XXXIII de la citada Convención Internacional regula de modo especial lo atinente a las responsabilidades del agente diplomático en materia de Seguridad Social, que como es sabido es materia afín al derecho laboral, hasta el punto que en ocasiones se confunden. Y a tal respecto, en cuanto a “criados particulares” al servicio del agente diplomático que sean nacionales del Estado receptor, establece expresamente la obligación del agente
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Aclaración de voto n.° 72073 diplomático de cumplir con las disposiciones vigentes en este (numeral 3°). Y no podía ser de otro modo a juicio de la Sala, teniendo en cuenta que la necesidad de proteger el trabajo humano (consagrado en nuestra Constitución) ha sido plenamente reconocida por el derecho internacional. Al punto de que tal reconocimiento, históricamente considerado, se convirtió en el principal estímulo para el pleno desarrollo de los regímenes nacionales de derecho laboral. Sin olvidar que esta dimensión
internacional del derecho del trabajo se ha visto reforzada notablemente por fenómenos tales como migraciones laborales (objeto desde hace muchos años del derecho internacional), y las empresas multi o transnacionales más recientemente. En conclusión teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y las normas de derecho internacional aplicables, no encuentra razón alguna para excluir al demandado en este caso de la jurisdicción colombiana. Poco duró la posición expuesta en precedencia, la cual, sin lugar a dudas, fue de avanzada para la época, pues en 1987, la Sala Plena de Casación Laboral, por mayoría, rectificó la tesis y volvió a la teoría de la inmunidad absoluta, en un juicio promovido contra el Jefe de Misión Diplomática de un Gobierno extranjero acreditado en Colombia. Así se manifestó en auto CSJ SL, 02 jul. 1987, GJ. CXC, n.° 2429, vol. 3, pág. 7-11: Al respecto, el artículo 151, ordinal 3° de nuestra Constitución Política le atribuye competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional, en los casos previstos por el derecho internacional. Y, a su vez, el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961 y ratificada por Colombia mediante la Ley 6 de 1972, concede inmunidad a los agentes diplomáticos ante las jurisdicciones penal, civil y administrativa.
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Distingue así la Convención los asuntos penales o delictuosos de las controversias entre particulares, que denomina genéricamente civiles, y de las que puedan suscitarse entre gobernantes y gobernados, que llama administrativas. Ello indica muy a las claras que los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno colombiano gozan de inmunidad frente a toda especie de litigios entre particulares, sean ellos mercantiles, laborales o puramente civiles, desde luego que cuando el artículo XX~! de la Convención emplea las palabras "jurisdicción civil" no es para restringir el término "civil" al ámbito exclusivo de ese derecho sino para diferenciar la rama de la justicia que dirime los conflictos de intereses que se presenten dentro del ámbito de las leyes que regulan las conductas recíprocas de los habitantes del país en el aspecto patrimonial y del estado civil de las personas, de aquellas otras ramas de la justicia que tienen a su cargo reprimir los delitos o juzgar sobre la validez de los actos o hechos de la Administración Pública. De lo anterior se desprende necesariamente que, conforme a las disposiciones que acaban de mencionarse, esta Sala carece de competencia para conocer de la presente demanda por cuanto el agente diplomático extranjero contra el cual se dirige goza de inmunidad ante la justicia del trabajo, como parte que es manifiestamente de la llamada ''jurisdicción civil". Si a ello se agrega que la dicha demanda no se refiere siquiera a unos presuntos servicios prestados personalmente al Embajador Guillespie sino a unas labores cumplidas en beneficio de una agencia oficial de gobierno extranjero, esa demanda viene
a equivaler a un intento de que la justicia colombiana, cuyo ámbito se circunscribe al de nuestro propio territorio, llame a juicio al gobierno de otro Estado soberano y eventualmente profiera sentencia contra él como consecuencia de actos oficiales de aquel país extranjero, intento este que resulta inadmisible a todas luces. La citada providencia, para lo que aquí atañe, tuvo el salvamento de voto de los Magistrados Jorge Iván Palacio y Manuel Enrique Daza, que de alguna manera fue recogido en el año 2005 por el también Magistrado Eduardo López Villegas, quien a su turno, salvó voto en la providencia CSJ
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Aclaración de voto n.° 72073 SL, 13 abr. 2005, rad. 25679, como se muestra a continuación: De esta manera, la Sala no podía, primero, suponer unidad entre el Estado y sus agentes Diplomáticos o Consulares, como si una argumentación pudiera construirse con silencios sobre asuntos principales y segundo, hallando la inmunidad de jurisdicción del Estado como una especie diferente, entender que ella procede y así renunciar a juzgar a LA REPÚBLICA ISLÁMICA
DE IRÁN.
Ciertamente, para absolver si en el sub examine hay lugar a reconocer la existencia de inmunidad jurisdiccional de Estado, se debe primero acudir a las fuentes que le son propias – desestimando las que tuvo en cuenta la Sala, las de la inmunidad de los representantes,- que son las del Derecho Consuetudinario, en cuyo ámbito lo que se constata es que: 1) La
jurisprudencia nacional que la fundó ha evolucionado de manera que si antes se otorga una inmunidad absoluta, ahora se excluyen de tal privilegio las actuaciones del Estado que tengan el carácter de actos iure gestionis; 2) Las prácticas internacionales, percibidas a través de las de un sinnúmero de legislaciones regionales o internas, la restringen para valer sólo frente a los actos que signifiquen el ejercicio del iure imperii; y 3) Las normas internacionales que expresamente regulan esta clase de inmunidad, -La Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de 2004recogen la tendencia a una inmunidad de jurisdicción de los Estados restringida, para permitir que obren las leyes y los jueces contra los Estados cuando estos realizan actividades civiles, comerciales, laborales, en las condiciones que lo hacen los particulares. De esta manera, siendo que quien aquí se demanda es un estado extranjero, y lo hacen unos nacionales colombianos, y reclamando los derechos laborales y de seguridad social por un contrato de trabajo realizado en Colombia, sin duda, de conformidad con la multiplicidad de normas que le dan a esta materia el carácter de acto iure gestionis, no debió abstenerse la Sala de aceptar el llamamiento al proceso de la República Islámica de Irán. El derecho internacional admite, y es la razón por la cual la inmunidad de la jurisdicción no se concede de manera absoluta, que los Estados tiene el deber de proteger los intereses de sus nacionales y a sus residentes permanentes, de carecer civil,
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comercial y con mayor razón cuando son trabajadores que reclaman salarios, prestaciones sociales y de seguridad social. Finalmente, las decisiones judiciales deben estar en consonancia con los principios constitucionales, en especial, el de la reciprocidad y el de la conveniencia nacional, que deben presidir la internacionalización de las relaciones políticas, por mandato del artículo 226 superior, que aquí no se satisfacen por cuanto la Sala al otorgarle a la República Islámica del Irán lo que ella no le concede a Colombia, por información proporcionada al Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, esta negativa de jurisdicción, no exactamente porque Colombia haya suscrito la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, que como ya se dijo nada dispone sobre la materia, le podría generar un daño especial a los reclamantes cuya reparación podría ser exigida de la Nación. La Sala mantuvo la tesis de la inmunidad hasta el año 2007, cuando mediante auto CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 32096, nuevamente cambió su posición, al aceptar competencia para conocer de ciertos litigios laborales en los cuales fueran parte los agentes diplomáticos acreditados en el país, que comparecieran por si o en representación del Estado: En el precedente orden de ideas descrito, surge palmario que, al tener el trabajo la entidad de derecho humano, mediante el cual se dignifica a la persona y se contribuye al desarrollo de la sociedad, deba ser objeto de protección, indistintamente, por todas las naciones. Dentro de este contexto, no resulta ahora apropiado desconocer derechos y prerrogativas de los trabajadores, con grave menoscabo en su condición humana, con afectación a la credibilidad que la sociedad debe tener en la
justicia que, en últimas, es la encargada de dirimir las controversias, sin distinción alguna, como lo pregona al unísono la comunidad internacional. […] Si bien, como algunos lo sostienen, para señalar la competencia de la Corte, respecto del conocimiento de demandas laborales, bastaría con predicar que la misma Convención de
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Aclaración de voto n.° 72073 Viena de 1961, aprobada por el Estado Colombiano por la Ley 6ª de 1972, no se ocupó de la inmunidad de jurisdicción de los Estados en materia laboral, dada la autonomía de esta rama del derecho adquirida desde comienzos del siglo pasado, existen otras consideraciones que en el momento actual cobran vigencia. En efecto, ante tal ausencia normativa, la referida Convención afirmó que: “(…) las normas del Derecho Internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la presente Convención.” Lo anterior fue corroborado por el artículo 38 numeral 1° literal b) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que determinó, entre otras, como fuentes interpretativas del derecho, “la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho”, y en el literal c) “los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas”. Innegablemente, si durante el siglo XIX imperó la tesis de la inmunidad de los Estados “par in parem not habet imperium”, con el advenimiento del siglo XX, tal postura se ha morigerado ante la irresistible necesidad de mejorar las relaciones comerciales entre los Estados, quienes no solo empezaron a
actuar conforme a las potestades soberanas que les correspondían, sino que asumieron un rol como si se tratara de cualquier otro individuo. Esta modificación en el universo jurídico, indudablemente, generó diversas diferencias en el ámbito internacional, que debieron ser discutidas y zanjadas, pasándose de una concepción de la inmunidad absoluta de jurisdicción, a una aplicación relativa, en la que el Estado debía responder por los actos que, como particular, hubiera realizado. Y no podría ser de otra manera, pues surgía evidente que, de seguirse admitiendo la referida inmunidad absoluta, el individuo acreedor, quedaría en situación de desigualdad y desventaja, al no poder obtener una respuesta eficaz frente a la eventual demanda que llegase a presentar, acorde con los ordenamientos legales internos. Así por ejemplo en materia laboral, distintos países, con fundamento en la costumbre internacional, han admitido su sujeción a las normas laborales internas. Entre ellos se
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Aclaración de voto n.° 72073 encuentran: Estados Unidos, Polonia, Chile, República Islámica de Irán, Grecia, Rusia, Rumania, Francia, Tailandia, Indonesia, Brasil, Perú, Panamá, Guatemala, Suráfrica, Kenia, Honduras, Nueva Zelanda, Nicaragua, India, Italia, Austria, Hungría, Bulgaria y Argentina. De ello dan cuenta las comunicaciones pertinentes que éstos han enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Lo anterior pone de manifiesto, que la tesis de la inmunidad absoluta de jurisdicción de los Estados se ha
debilitado, dando paso a otra – inmunidad relativa -, que no puede ignorarse, pues sería tanto como estar de espaldas ante un episodio de la humanidad que reclama su propio tratamiento. Si en el ámbito de las relaciones comerciales, esta última práctica adquirió relevancia, en un tema tan sensible como el derivado de las controversias laborales, se ha venido convirtiendo en la única forma de efectivizar aquellos derechos hasta ahora ilusorios; tanta es su trascendencia que la redacción de la Convención de las Naciones Unidas, sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, de diciembre 2 de 2004, se ocupó del tema, al delimitar los conceptos respecto de las inmunidades, y su aplicación en el tema de los contratos laborales ejecutados en el país del Estado foro. Bien es sabido que los Tratados materializan los postulados que los Estados han creado a través de la costumbre internacional, o el ius cogens, por lo que, pese a no estar ratificado el aludido Convenio en nuestro ordenamiento, en el momento actual se constituye en el instrumento idóneo para pregonar que, en la praxis de las naciones, la inmunidad de jurisdicción de los Estados ha sido revaluada, lo que impone la adopción de las medidas pertinentes. Esta nueva orientación, conlleva la necesidad de responder a los ciudadanos del Estado, cuando, como en este caso, a pesar de ser habitantes nacionales, y haber prestado servicios a Misiones Diplomáticas de otros países, esta Corte ha venido negando la posibilidad de verificar mediante un proceso, si les asiste un derecho salarial o prestacional, basada en el respeto a
la soberanía inviolable de los Estados. Realmente, en la actualidad no existe fundamento alguno de orden constitucional o legal para persistir en dicha tesis, porque de esta forma, eventualmente, se desconocerían los enunciados beneficios, y las normas del derecho laboral. Ello es así, dado que, frente a una relación laboral, acorde con las normas del trabajo del Estado receptor, para este asunto el de Colombia, ese servicio es distinto de las actividades que el país extranjero desarrolla dentro del
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Aclaración de voto n.° 72073 ámbito de sus funciones soberanas, es decir, que aquellas no son gubernamentales. Posteriormente, frente a una demanda ejecutiva, promovida con base en la sentencia que resultó del proceso judicial atrás reseñado, la Sala volvió a pronunciarse, esta vez negando las aspiraciones de la accionante, por considerar que en punto a la ejecución existían normas de derecho público internacional insoslayables, lo que en la práctica hacía nugatorio el título. En auto CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 43581, así dijo la Sala: Frente a tales cuestionamientos, considera esta Sala que, tal como se consignó en el auto de 25 de mayo de 2010, la restricción para adelantar el trámite ejecutivo está contenida en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, adoptada en Colombia mediante la Ley 6ª de 1972., y en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Tales normativas son las que gobiernan el asunto, sin que sea dable ignorarlas. […] En tal sentido, como se advirtió, si bien el título ejecutivo
reúne los requisitos legales, la República del Líbano, está amparada con inmunidad absoluta de ejecución, por así encontrarse previsto en la normatividad aplicable al asunto. Para la Corte, no surge duda de que la protección de los derechos de los trabajadores goza de prevalencia; sin embargo, no puede el juez, so pretexto de tal argumento, desconocer las disposiciones a que atrás se hizo referencia, pues de hacerlo estaría trasgrediendo el principio de legalidad, soporte fundamental del Estado Social de Derecho. En ese estado de cosas, en el año 2012 la Corte varía nuevamente su parecer, para señalar, de manera tajante, que no estaba facultada para conocer de las controversias
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Aclaración de voto n.° 72073 laborales que se sigan contra misiones diplomáticas, lo que expresó en providencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 37637, luego de hacer un exhaustivo recorrido doctrinal y jurisprudencial en torno al tema debatido: De todo lo dicho se sigue que a esta Sala de Casación no compete conocer de asuntos como el que aquí se trata, en el cual se discute por el demandante el derecho a percibir salarios, prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral derivadas de un contrato de trabajo que dice haber cumplido en la Embajada de los Estados Unidos de América para la respectiva misión diplomática en Colombia como ‘Técnico de contabilidad’, pues, sin lugar a duda, no se trata de una de las posibles relaciones jurídicas excluidas del concepto de inmunidad jurisdiccional a
que aquí se ha hecho cita, habida cuenta de haberse ejecutado a favor de un Estado extranjero para el cumplimiento de las funciones propias y permanentes de su misión diplomática en suelo patrio, esto es, en ejercicio de actos de poder, soberanía o imperio de aquél. En el año 2016, esta Sala de la Corte varió una vez más su criterio, y terminó retomando el camino iniciado en 1986, al admitir que los jueces colombianos sí tienen jurisdicción para conocer de conflictos laborales en los cuales sean parte Estados extranjeros y sus órganos periféricos, de gobierno o representación, todo ello, con base en que además de la fuente normativa expresada en tratados y convenios, la costumbre internacional también tiene fuerza vinculante en nuestro país. Así lo expresó en auto CSJ AL2343-2016: A partir de todo lo expuesto, la Corte concluye: (i) El régimen de las inmunidades en el derecho internacional no se agota en los tratados o convenios, pues de acuerdo con el artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia la costumbre internacional es fuente primaria de
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Aclaración de voto n.° 72073 derecho. En la actualidad existe una costumbre internacional vinculante para la República de Colombia según la cual los jueces tienen jurisdicción para conocer de todos los conflictos relacionados con los contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional, que se susciten entre nacionales y residentes habituales, y los Estados extranjeros. En consecuencia, se recoge lo dicho en providencia del 21
de marzo de 2012, rad. 37.637. (ii) Una demanda promovida contra un órgano de representación estatal, misión diplomática, oficina consular o contra el jefe de alguno de estos órganos y delegaciones por razón de sus actos oficiales, es en realidad una acción interpuesta contra el Estado extranjero que representan o del que son parte, motivo por el cual, su régimen de inmunidades es el igual a la de éste. (iii) En el contexto de la normativa internacional, los agentes diplomáticos, funcionarios y empleados consulares, en su condición de personas naturales, no tienen inmunidad jurisdiccional por los actos ajenos al servicio oficial que ejecuten, cuando quiera que estén relacionados con contratos de trabajo ejecutados en territorio colombiano. En cuanto a sus actos oficiales cabe lo dicho en el punto anterior, pues en estos casos los funcionarios no contratan a los trabajadores para sí o a título personal, sino para la respectiva misión, oficina o dependencia del Estado que representan.
2. Una última cuestión: Competencia funcional de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Visto que existen diversos tipos de inmunidad jurisdiccional en el derecho internacional, con distinto alcance, corresponde ahora a la Corte determinar en qué casos le compete constitucionalmente conocer en única instancia de un proceso en que esté involucrado uno de estos sujetos.
Al respecto, el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política establece que es atribución del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, entre otras, «conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho
internacional». Adviértase con facilidad que la competencia otorgada por el constituyente lo fue para conocer de las controversias en las cuales sean partes agentes diplomáticos, es decir, personas
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Aclaración de voto n.° 72073 naturales que estén acreditadas ante el Estado receptor con el carácter de diplomáticos. Lo anterior significa que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer de aquellas disputas en las que se encuentren involucrados Estados extranjeros y sus órganos de gobierno o de representación exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consulares, habida cuenta que estos sujetos no pueden ser considerados ni reconducidos a la categoría de agentes diplomáticos. En ese orden de ideas, serán los jueces laborales quienes deben conocer, en primera instancia, las controversias en que se vean involucrados. Es oportuno precisar, además, que la anterior solución interpretativa se ajusta perfectamente al art. 31 de la C.P., en cuanto garantiza el principio de la doble instancia, como regla general en los sistemas procesales, y se deja la única instancia de forma excepcional. El Consejo de Estado, por su parte, ha desarrollado la tesis según la cual, existe responsabilidad patrimonial por los daños derivados del cumplimiento de los tratados -- actos complejos-- en la medida que se genere un daño especial a los reclamantes cuya reparación podría ser exigida de la Nación (Sala Plena C.E., fallo de fecha 25 de agosto de 1999, rad. IJ-001). La Corte Constitucional no ha sido ajena a la problemática jurídica planteada y en diversas
oportunidades se ha pronunciado, básicamente, en sede de revisión de acciones de tutela interpuestas por nacionales colombianos, que consideran conculcados sus derechos fundamentales de orden laboral por parte de Embajadas, representaciones diplomáticas y/o representantes de éstas en Colombia.
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Aclaración de voto n.° 72073 Una suerte de denominador común en estos casos, ha sido la poca receptividad que han tenido las autoridades administrativas y judiciales frente a las reclamaciones incoadas contra estos actores internacionales, basadas en la supuesta inmunidad jurisdiccional, que de ellos se ha predicado en el pasado. Por ello, considero que resultan relevantes los pronunciamientos que ha efectuado la Corte Constitucional, especialmente en el punto relativo a la jurisdicción y competencia que asiste a los jueces nacionales frente a eventos contenciosos promovidos por nacionales en materia laboral. En cuanto a los mencionados pronunciamientos, que invoco de manera ilustrativa, dejo a salvo, en todo caso, el hecho de que la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, es un órgano límite o de cierre y, por consiguiente, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad judicial, pues frente a esta no existe un órgano judicial de mayor jerarquía. Precisado lo anterior, me remito a los apartes pertinentes de la sentencia CC T-462 de 2015, en lo que atañe al objeto del presente escrito: La Corte advierte entonces que la inmunidad de jurisdicción es una garantía que originalmente corresponde a una
costumbre internacional, que viene siendo reconocida como derecho internacional consuetudinario desde comienzos del Siglo
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Aclaración de voto n.° 72073 XIX,[60] y que fue objeto de codificación y desarrollo progresivo en la Convención de Viena de 1961. Esta inmunidad surge del reconocimiento del principio de igualdad soberana de los Estados, y que por lo tanto está encaminada a proteger la actuación soberana de todos los Estados. Sin embargo, en virtud de dicho propósito, la garantía de inmunidad sobre personas y bienes tiene unos límites los cuales han ido cambiando con el tiempo. En el mencionado instrumento internacional se incluyen ciertos límites, relacionados por ejemplo, con las obligaciones que los Estados acreditantes deben observar en materia de actos de comercio o del respeto por las normas sobre seguridad social del Estado receptor. Sin embargo, como se verá adelante, la Convención de Viena no agota las fuentes de derecho internacional en materia de inmunidad de jurisdicción. Para establecer el alcance que la inmunidad de jurisdicción tiene hoy en día, debe tenerse en cuenta que ésta constituye una excepción al principio de soberanía territorial del Estado receptor. Por lo tanto, las excepciones a la inmunidad establecidas en la Convención de Viena son en realidad consecuencia del principio general de soberanía territorial del Estado receptor. En esa medida, las excepciones a la inmunidad no pueden interpretarse de manera taxativa, ni excluyen la potestad que tienen los Estados de establecer otras excepciones adicionales, tanto en sus ordenamientos jurídicos internos, como en tratados internacionales, bien sean de carácter bilateral o multilateral.
[…] En la medida en que los alcan
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