CSJ - AL11880-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11880-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL11880-2026 Radicación n.° 11001-31-05-032-2023-00237-02 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de mayo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que FRANCISCO HERNANDO BARRERA OTÁLORA promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Francisco Hernando Barrera Otálora instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA con laRadicación n.° 11001-31-05-032-2023-00237-02 SCLAJPT-06 V.00 2 finalidad de que se declarara «nulidad» de la afiliación e ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), al igual que se ordenara la devolución, con destino a Colpensiones, de la totalidad de los aportes, rendimientos, intereses, bonos
Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), al igual que se ordenara la devolución, con destino a Colpensiones, de la totalidad de los aportes, rendimientos, intereses, bonos pensionales, gastos de administración y comisiones, «primas de seguros previsionales» y los «aportes al fondo de garantía de pensión mínima», debidamente indexados.
Además, solicitó que se condenara a la AFP en costas, agencias en derecho y lo que resultara probado en el proceso en uso de las facultades ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 5 de junio de 2024, el J uzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (PDF 11 c. del Juzgado):
[…]
SEGUNDO.- DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por el demandante FRANCISCO HERNANDO BARRERA OT [Á]LORA a través de PORVENIR S.A., de fecha 31de julio de 2001.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, lo que incluye los aportes efectuados junto con sus rendimientos. Así mismo deberá trasladar las sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones que corresponda, en proporción al tiempo en que el DEMANDANTE ha estado afiliado a dicha sociedad, valores que
garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones que corresponda, en proporción al tiempo en que el DEMANDANTE ha estado afiliado a dicha sociedad, valores que deberán ser indexados y asumidos por PORVENIR S.A. con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer debidamente discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de losRadicación n.° 11001-31-05-032-2023-00237-02 SCLAJPT-06 V.00 3 ciclos, Ingreso Base de Cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 30 de octubre de 202 4 la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (PDF 7 c. del Tribunal):
PRIMERO. - ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 05 de junio de 2024 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que se le concederá a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el término de 30 días para que ponga a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones las sumas ordenadas.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.
[…].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó
Colpensiones las sumas ordenadas.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.
[…].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 30 de mayo de 2025. El Tribunal sustentó su decisión en que, aunque los gastos de administración, « las primas de seguros previsionales» y «los aportes al fondo de garantía de pensión mínima» no ingresan a la cuenta de ahorro individual del afiliado, pueden representar una carga para la AFP, siempre que esta acredite los «montos» correspondientes y el agravio sufrido. Con fundamento en ese criterio jurisprudencial, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto (PDF 10 c. del Tribunal).Radicación n.° 11001-31-05-032-2023-00237-02
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Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recursos de re posición y, en subsidio, el de queja. En sustento de su inconformidad, afirmó que el recurso de casación debía concederse, pues existía interés económico suficiente para recurrir, el cual debía determinarse a partir de la diferencia pensional entre los regímenes, conforme a la
CSJ AL1533-2020.
Asimismo, señaló que la sentencia CC SU -107-2024 estableció que, en los casos de ineficacia del traslado, no procede ordenar la devolución o el traslado de los gastos de administración, « las primas del seguro previsional », « los aportes al fondo de garantía de pensión mínima » ni su
estableció que, en los casos de ineficacia del traslado, no procede ordenar la devolución o el traslado de los gastos de administración, « las primas del seguro previsional », « los aportes al fondo de garantía de pensión mínima » ni su indexación, por lo que la condena impuesta sobre tales conceptos evidenciaba el agravio económico que justifica ba la concesión del recurso (PDF 11 c. del Tribunal).
De acuerdo con lo expuesto, el juez colegiado mantuvo la decisión y sostuvo los mismos argumentos presentados para negar el recurso extraordinario. Por tanto, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF 14 c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el cual la parte opositora guardó silencio.Radicación n.° 11001-31-05-032-2023-00237-02
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mens ual legal
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mens ual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 11001-31-05-032-2023-00237-02
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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Francisco Hernando Barrera Otálora realizó cuando se afilió al RAIS.
Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se le
declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Francisco Hernando Barrera Otálora realizó cuando se afilió al RAIS.
Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se le ordenó a Porvenir SA el traslado con destino a Colpensiones, de la totalidad de los recursos que obren en la cuenta de ahorro individual, lo que incluye los aportes efectuados junto con sus rendimientos. Así mismo deberá trasladar las sumas deducidas y dirigidas al «fondo de garantía de pensión mínima», las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones , valores que deberán ser indexados y asumidos con cargo a sus propios recursos.
Ante esta decisión, la AFP recurrente apeló parcialmente la orden de trasladar con destino a la administradora pública debidamente indexados, los gastos de administración, « primas de seguros previsionales » y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.Radicación n.° 11001-31-05-032-2023-00237-02
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Por tal motivo, en segunda instancia, en virtud de los recursos de alzada que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de esta última, se adicionó la sentencia en el sentido de conceder a la AFP el término de 30 días para que ponga a disposición de Colpensiones, las sumas ordenadas. En lo demás se confirmó.
En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Porvenir SA se encuentra constituido por los rubros que en
que ponga a disposición de Colpensiones, las sumas ordenadas. En lo demás se confirmó.
En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Porvenir SA se encuentra constituido por los rubros que en primera instancia se le ordenó trasladar, que fueron objeto de reproche por la AFP y posteriormente confirmad os por el Tribunal en segunda instancia, es decir, los gastos de administración, las « primas de seguros previsionales» y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En el caso, se advierte que s olo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las « primas de seguros previsionales» y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados para dichos conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no presentó prueba que diera cuenta de la cuantía que representan dichos conceptos. Por consiguiente, la ausencia de medios deRadicación n.° 11001-31-05-032-2023-00237-02 SCLAJPT-06 V.00 8 convicción imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarle.
En ese sentido, vale recordar que la corporación ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo
En ese sentido, vale recordar que la corporación ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la recurrente (CSJ AL1127-2026).
Resta decir que la providencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, comoquiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL4922026).
Por último, frente al cuestionamiento de la AFP , relacionado con la sentencia CC SU -107-2024, es menester manifestar que tal planteamiento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, por lo que esta no es la oportunidad para traerlo a colación.Radicación n.° 11001-31-05-032-2023-00237-02
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De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas el recurso de queja, por cuanto,
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De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de octubre de 2024 en el proceso ordinario laboral que FRANCISCO HERNANDO BARRERA OTÁLORA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 11001-31-05-032-2023-00237-02
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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