CSJ - AL11881-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11881-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL11881-2026 Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00423-02 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de noviembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de marzo de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que TERESA DE JES ÚS V ÉLEZ PARDO promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA, SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la recurrente , trámite al cual se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA.Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00423-02 2
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I. ANTECEDENTES
Teresa de Jesús Vélez Pardo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos SA, Skandia SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la «nulidad» o ineficacia del traslado del Régimen Solidario de
ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos SA, Skandia SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la «nulidad» o ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución de las cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales de la aseguradora», «frutos e intereses» y rendimientos, así mismo, solicitó declarar a Colpensiones como responsable del reconocimiento de la pensión de vejez y que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho, junto con las condenas extra y ultra petita.
A través de auto de 5 de julio de 2022 se admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Seguros Generales de Colombia SA.
Mediante sentencia de 1.o de noviembre de 2024 , el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá decidió (PDF n.° 42 del c. Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora TERESA DE JES [Ú]S V [É]LEZ PARDO identificada con la C.C. […], del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por COLPATRIA CESANT [Í]AS Y
PENSIONES –HORIZONTE hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍA (sic) PORVENIR S.A.,
solidaridad administrado por COLPATRIA CESANT [Í]AS Y
PENSIONES –HORIZONTE hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍA (sic) PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y OLD MUTUAL hoy SKANDIA S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00423-02 3
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SEGUNDO: CONDENAR a la AFP SKANDIA S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados con motivo de la afi liación de la demandante TERESA DE JES[Ú]S V[É]LEZ PARDO identificado
(sic) con la C.C. […], excluyendo los gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aporte al fondo de garantía mínima, conforme a lo expuesto en el presente proveído.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a tener como válidamente afiliada a la Sra. TERESA DE JES[Ú]S V[É]LEZ PARDO al Régimen de Prima Media con Prestación Definida como si nunca se hubiese trasladado y recibir los dineros trasladados por la AFP SKANDIA S.A. conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…].
Al resolver la apelación que Colfondos SA y
se hubiese trasladado y recibir los dineros trasladados por la AFP SKANDIA S.A. conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…].
Al resolver la apelación que Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de proveído del 4 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (PDF n.° 11 del c. Tribunal):
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal Segundo de la sentencia proferida por el Juzgado -43Laboral del Circuito de Bogotá el 1 de noviembre de 2024, en donde es demandante TERESA DE JESUS (sic) VELEZ (sic) PARDO y demandadas
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para indicar que además de lo expuesto, se ordena a Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Skandia S.A. a trasladar a Colpensiones respecto de la demandante las comisiones, los gastos de administración, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propios recursos, desde comisiones a seguros previsionales, debidamente indexados; además, las demandada s deberán permitir que los aportes aparezcan discriminados con sus
y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propios recursos, desde comisiones a seguros previsionales, debidamente indexados; además, las demandada s deberán permitir que los aportes aparezcan discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00423-02 4
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SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia
[…].
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir SA y Skandia SA interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 14 de noviembre de 2025, tras considerar que no tienen «interés jurídico» y además no establecieron la tasación de los montos adicionales que constituyen el presunto detrimento (PDF n.° 16 del c. Tribunal).
Contra la anterior determinación, Porvenir SA y Skandia SA interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. La primera con fundamento en que la devolución de los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración resultan contrarios a lo ordenado en la sentencia CC SU – 107 - 2024. La segunda sin hacer reparos concretos.
Ante ello, a través de auto de 10 de marzo de 2026 el juez colegiado se mantuvo en su decisión respecto a Porvenir SA y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación . Sobre Skandia SA rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio queja.
SA y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación . Sobre Skandia SA rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio queja.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario únicamente frente a Porvenir SA (PDF n.° 21 del c. Tribunal).Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00423-02 5
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Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. No obstante, Skandia SA presentó memorial que denominó «traslado recurso de queja», en el que refirió reparos frente al auto de 10 de marzo de 2026 con el fin de que se conceda el recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00423-02 6
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado que Teresa de Jesús Vélez Pardo realizó cuando se afilió al régimen de ahorro individual. Ahora, en dicha providencia no se impuso condena en concreto frente a la recurrente Porvenir SA.
declaró la ineficacia del traslado que Teresa de Jesús Vélez Pardo realizó cuando se afilió al régimen de ahorro individual. Ahora, en dicha providencia no se impuso condena en concreto frente a la recurrente Porvenir SA.
Ante est a decisión , Colpensiones y Colfondos SA interpusieron recursos de apelación, por lo que en segunda instancia, al conocer de estos recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, el Tribunal adicionó el numeral 2.o en el sentido de condenar a Porvenir SA a devolver las «comisiones», los gastos de administración, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y «los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propios recursos , desde comisiones a seguros previsionales», debidamente indexados.Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00423-02 7
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Entonces, el eventual interés para recurrir en casación de la recurrente está conformado por las condenas impuestas en segunda instancia que corresponden a la s descritas previamente.
Sobre el asunto, la Sala ha establecido que los mencionados rubros podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acredite el monto aplicado para tales conceptos (CSJ AL5232-2025). No obstante, aunque se ordenó el traslado de gastos de administración, las «comisiones», seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, lo cierto es que Porvenir SA no allegó evidencia de la cuantía de tales
«comisiones», seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, lo cierto es que Porvenir SA no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible dete rminar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00423-02 8
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Ahora bien, frente al cuestionamiento de la administradora referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso
a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Por último, respecto al memorial presentado por Skandia SA que denominó «traslado recurso de queja» , en el que eleva reparos frente al auto de 10 de marzo de 2026 con el fin de que se conceda el recurso extraordinario de casación, el despacho advierte que dicha circunstancia no puede ser abordada por esta corporación comoquiera que frente a dicha AFP el ad quem precisamente rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, en subsidio queja, por lo que pretende reabrir un debate que ya fue zanjado en la instancia correspondiente.
No hay lugar a imponer costas en la presente actuación. Si bien durante el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso Skandia S.A. presentó un memorial denominado «traslado recurso de queja» , dicho escrito no constituyó oposición al recurso objeto de estudio.Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00423-02 9
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de noviembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de marzo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que TERESA DE JES ÚS V ÉLEZ PARDO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA , SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la recurrente , trámite al cual se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE
SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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