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CSJ - AL11886-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11886-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL11886-2026 Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00176-02 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR SA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de enero de 202 5, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 31 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que VÍCTOR SEBASTIÁN MARINEZ promovió contr a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00176-02

SCLAJPT-04 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Víctor Sebastián Marinez instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que la declarara que la administradora privada debía reparar la integridad de los daños causados en su contra por su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . En consecuencia, solicitó que se condenara a la AFP a pagar las diferencias pasadas y futuras entre las mesadas reconocidas con las estimadas

Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . En consecuencia, solicitó que se condenara a la AFP a pagar las diferencias pasadas y futuras entre las mesadas reconocidas con las estimadas dentro del régimen público, también los intereses moratorios. De igual forma, de manera subsidiaria pidió los reajustes e indexación a la que tuviera derecho.

A través de sentencia de l 5 de marzo de 2024 , e l Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali resolvió (PDF n° 30 del c. Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR que Porvenir S.A[.] es responsable de los perjuicios ocasionados a Víctor Sebastián [Marinez] en razón de su omisión de información, reflejada en la mesada pensional reconocida en el RAIS y la que le debió corresponder en el RPMPD, a partir del 25 de febrero de 2021.

SEGUNDO: CONDENAR a Porvenir S.A [.] a pagar a título de perjuicio (sic) ocasionados, las diferencias de las mesadas pensionales existentes entre la mesada pensional reconocida dentro del RAIS y la que le debió corresponder en el RPMPD, desde el 25 de febrero de 2021 hasta la fecha; suma que asciende a $12.599.827,23 y los perjuicios que se sigan causando a futuro, mientras tanto el derecho pensional o la diferencial pensional persista (sic).

LIQUIDACIÓN DE RETROACTIVIDAD DE MESADAS PENSIONALES

Año Increm. % Mesada Mesada Otorgada Diferencia #Mes. Total

diferencial pensional persista (sic).

LIQUIDACIÓN DE RETROACTIVIDAD DE MESADAS PENSIONALES

Año Increm. % Mesada Mesada Otorgada Diferencia #Mes. Total 2021 1.241.012,64 908.526 332.486,64 11,2 3.723.850,39 2022 0,0562 1.310.757,55 1.000.000 310.757,55 13 4.039.848,19Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00176-02

SCLAJPT-04 V.00 3 2023 0,1312 1.482.728,94 1.160.000 322.728,94 13 4.195.476,27 2024 0,0928 1.620.326,19 1.300.000 320.326,19 2 640.62,38

Total 12.599.827,2

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de “Inexistencia De Obligación y Cobro de lo no debido.”, a favor de Colpensiones, respecto de las pretensiones contenidas en el llamamiento en garantía formulado por Porvenir S.A. y ABSOLVERLA de cualquier clase de condena.

CUARTO: CONDENAR en costas únicamente a Porvenir S.A[.] fijando la suma de equivalente como agencias en derecho en cuantía a 1 smmlv valor este que deberá cancelar en parte iguales a favor del demandante y de Colpensiones.

[…].

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Porvenir SA , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 31 de octubre de 2024 confirmó la decisión de primer

[…].

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Porvenir SA , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 31 de octubre de 2024 confirmó la decisión de primer grado (PDF n.° 9 c. Tribunal).

Inconforme con la providencia, Porvenir SA interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el colegiado mediante auto del 17 de enero de 2025, tras considerar que (PDF n.° 11 c. Tribunal):

En el presente caso, el agravio causado a PORVENIR S.A. es habérsele condenado al reconocimiento y pago, a título de indemnización, de la diferencia entre la mesada pensional reconocida en el RAIS y la que le debió corresponder en el RPMPD, desde el 25 de febrero de 2021 hasta la fecha; suma que asciende a $12. 599.827,23 y los perjuicios que se sigan causando a futuro, mientras tanto el derecho pensional o la diferencial pensional persista (sic).

De manera que realizó el cálculo de las diferencias de las mesadas futuras conforme a lo establecido en la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia y la fecha de nacimiento del demandante (PDFRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00176-02 SCLAJPT-04 V.00 4 n.° 2 c. Juzgado), cifra que no alcanzó el monto exigido para la procedencia del mecanismo extraordinario , tal y como se muestra a continuación:

CÁLCULO DEL INTERÉS PARA RECURRIR TRACTO SUCESIVO Fecha de nacimiento 25/02/1959

procedencia del mecanismo extraordinario , tal y como se muestra a continuación:

CÁLCULO DEL INTERÉS PARA RECURRIR TRACTO SUCESIVO Fecha de nacimiento 25/02/1959

Fecha de la sentencia Tribunal 31/10/2024 Edad a la fecha de la sentencia Tribunal 66 Expectativa de vida – Resolución 1555 de 2010 18,2 Número de mesadas al año 13 Número de mesadas futuras 236,6 Valor de la diferencia de la mesada pensional 2024 $320.326 Total mesadas futuras adeudadas $75.789.132 Retroactivo reconocido en segunda instancia $12.599.827 Total interés económico para recurrir en casación $88.388.959

Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que era viable la procedencia del recurso de casación por cuanto exist ía interés económico dado que:

[...] 4. Se debe considerarla (sic) expectativa de vida del demandante y el incremento de las mesadas futuras. La sentencia actual utiliza una expectativa de vida de 18,2 años para calcular las mesadas futuras, pero no considera el incremento anual de estas mesadas, lo cual incrementa el valor total adeudado.

5. Según la tabla de mortalidad expedida por la Superintendencia Financiera mediante Resolución No. 01555 de 2010, la expectativa de vida del demandante Víctor Sebastián MARINEZ

(sic) es de 18,2 años. La sentencia calcula el valor de las mesadas futuras sin considerar la indexación anual, lo cual subestima el interés económico real.

expectativa de vida del demandante Víctor Sebastián MARINEZ (sic) es de 18,2 años. La sentencia calcula el valor de las mesadas futuras sin considerar la indexación anual, lo cual subestima el interés económico real.

6. En resumen, existe una necesidad de recalcular el interés económico considerando el incremento futuro de las mesadas pensionales y la expectativa de vida del demandante. Estos factores incrementan significativamente el valor total adeudado, superando el umbral legal para el recurso de casación.Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00176-02

SCLAJPT-04 V.00 5

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, y expuso los mismos argumentos que presentó en el auto que no le concedió el recurso de casación a la AFP recurrente. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 17 c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por

haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por lasRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00176-02 SCLAJPT-04 V.00 6 pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró que Porvenir SA era responsable de los perjuicios

segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró que Porvenir SA era responsable de los perjuicios ocasionados a Víctor Sebatián Marinez y lo condenó a pagar a título de perjuicios ocasionados, las diferencias de las mesadas pensionales existentes entre la mesada reconocida dentro del RAIS y la que debió corresponder al RPMPD desde el 25 de febrero de 2021, lo cual estimó en $12.599.827,23; además ordenó al pago de los perjuicios que sigan causando a futuro, mientras el derecho y la diferencia pensional persistan.

El Tribunal conoció del proceso en virtud del recurso de alzada que la demandante y Porvenir SA elevaron, estaRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00176-02 SCLAJPT-04 V.00 7 última contra todas las condenas en su contra, y confirmó en su integridad la decisión apelada.

En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Porvenir SA se determinaría por las condenas impuestas en el fallo inicial, apeladas en su totalidad y confirmadas por el Tribunal, lo que corresponde a las diferencias pasadas y futuras entre las mes adas reconocidas por el RAIS y las estimadas dentro del RSPMPD, más la indexación del retroactivo ordenado por el juzgado que opera por ministerio de ley (CSJ SL359 -2021) calculada desde la fecha de esa sentencia hasta la de segunda instancia.

Ahora bien, para la Sala es evidente que el eventual perjuicio de la recurrente no se circunscribe únicamente a la

de ley (CSJ SL359 -2021) calculada desde la fecha de esa sentencia hasta la de segunda instancia.

Ahora bien, para la Sala es evidente que el eventual perjuicio de la recurrente no se circunscribe únicamente a la condena tasada por el Tribunal, sino que, al tratarse de una diferencia entre la mesada obtenida en el RAIS y la que obtendría en el RSPMPD, constituye una condena de tracto sucesivo que se prolonga en el tiempo mientras la demandante continúe devengando su derecho pensional.

En ese sentido, esta corporación ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, debe demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL1127-2026).Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00176-02

SCLAJPT-04 V.00 8

En el presente caso , Porvenir SA no controvirtió las cuentas que realizó el Tribunal, pues sólo se limitó a exponer que este no indexó la diferencia conforme a un eventual incremento futuro, sin aportar un cálculo o monto específico que permitiera establecer a cuánto ascendía su interés económico para recurrir. Por lo tanto, no es posible determinar el agravio o perjuicio que la sentencia pudiera ocasionarle, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades tratándose de asuntos de similares contornos

económico para recurrir. Por lo tanto, no es posible determinar el agravio o perjuicio que la sentencia pudiera ocasionarle, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Ahora, en relación con el argumento de la recurrente, la Sala recuerda que el interés económico para recurrir en casación constituye un parámetro objetivo y cierto, determinado por factores verificables al momento de conceder el recurso, y no por hipótesis o eventualidades que la parte considere derivadas de la sentencia. De allí que la cuantificación del agravio deba fundarse en bases reales y comprobables, y no en proyecciones como la indexación de las mesadas con base en un incremento anual futuro, estimación qu e resulta hipotética y carente de certeza jurídica para estos efectos (AL2513-2026).

Al efecto es procedente traer a colación la providencia CSJ AL, 22 jul. 2009, rad. 39483, reiterada en el auto AL2980-2023, donde precisó la Sala que:

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante. Además, que el monto actual de la resoluciónRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00176-02 SCLAJPT-04 V.00 9 desfavorable al recurrente -que determina aquel interés - se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en

SCLAJPT-04 V.00 9 desfavorable al recurrente -que determina aquel interés - se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía.

También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 2 5 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el mecanismo extraordinario interpuesto por Porvenir SA, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que le endilga la censura al no conceder el recurso.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia de 31 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral queRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00176-02

SCLAJPT-04 V.00 10

CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia de 31 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral queRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00176-02

SCLAJPT-04 V.00 10

VÍCTOR SEBASTIÁN MARINEZ promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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