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CSJ - AL11887-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11887-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL11887-2026 Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00661-02 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide los recursos de queja que los apoderados

judiciales de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de octubre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que LUZ NOHORA SALINAS CORTÉS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA; trámite al que se vincularon en calidad de litisconsortes necesarios a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00661-02

SCLAJPT-04 V.00 2

CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y COLFONDOS SA

PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES

Luz Nohora Salinas Cortés instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que

PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES

Luz Nohora Salinas Cortés instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como también que se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas en el fondo privado para el respectivo cálculo de la mesada pensional en el momento en que se cumplan los requisitos para acceder a esta.

Durante el transcurso del proceso, mediante auto de 26 de septiembre de 202 2, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá ordenó integrar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y Colfondos SA Pensiones y Cesantías como litisconsortes necesarios.

Ahora bien, en sentencia del 12 de marzo de 202 4 el juzgado en mención resolvió (PDF n.° 33 del c. Juzgado):

[...]

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de Régimen Pensional de la parte demandante señora LUZ NOHORA SALINAS CORTÉS identificada con C.C. No. […] a través del fondo administrado por las sociedades demandadas

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y [CESANTÍAS]

PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme lo

PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en precedencia.Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00661-02

SCLAJPT-04 V.00 3

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES autorizar el traslado de la parte demandante señora LUZ NOHORA SALINAS CORTÉS identificada con C.C. No. […], al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las mismas condiciones pensionales que tenía al momento de haber sido trasladada al RAIS; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y [CESANTÍAS] PROTECCIÓN S.A.

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES los aportes efectuados por la demandante señora LUZ NOHORA SALINAS CORTÉS identificada con C.C. No. […] en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en esta decisión judicial lo que tiene que ver con prima de seguros

financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en esta decisión judicial lo que tiene que ver con prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias con cargo (sic) a sus propias utilidades, por el tiempo en que el aquí demandante estuvo afiliado (sic) a cada una de las administradoras de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización total realizada por el (sic) accionante; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

[…].

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como e l grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de l 31 de marzo de 202 5, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (PDF n.° 14 c. Tribunal):

PRIMERO .- REVÓQUESE parcialmente el numeral tercero, de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, de fecha 12 de marzo de 2024, proferida por el Juez 1º Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, ABSUELVASE a las demandadas AFP-PORVENIR S.A. y AFP-COLFONDOS S.A., de la obligación

12 de marzo de 2024, proferida por el Juez 1º Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, ABSUELVASE a las demandadas AFP-PORVENIR S.A. y AFP-COLFONDOS S.A., de la obligación de devolver y trasladar a Colpensiones, el valor de los gastos deRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00661-02 SCLAJPT-04 V.00 4 administración, que haya descontado al (sic) aquí demandante LUZ NOHORA SALINAS CORTES, en vigencia de su afiliación al RAIS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - REVÓQUESE parcialmente, el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, de fecha 12 de marzo de 2024, proferida por el Juez 1º Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, ABSU[É]LVASE a la demandada COLPENSIONES del pago de las COSTAS de primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada y consultada, de fecha 12 de marzo de 2024, proferida por el Juez 1º Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…].

Inconforme con la providencia, Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones interpusieron recurso de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 21 de octubre de 2025. Como sustento, respecto a Porvenir SA y Colfondos

Inconforme con la providencia, Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones interpusieron recurso de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 21 de octubre de 2025. Como sustento, respecto a Porvenir SA y Colfondos SA el Tribunal advirtió que el interés económico para recurrir recae sobre las condenas impuestas en las instancias, es decir, todos los valores que hubieren recibido con ocasión de la afiliación de la demandante, incluidos los rendimientos financieros, « frutos» e « intereses», el bono pensional si existiere, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Asimismo, acudió al proveído CSJ AL087 -2023, para recordar que cuando la sentencia se restringe al traslado de los saldos existentes en la cuenta del afiliado, las AFP carecen de interés económico, puesto que dichas sumas pertenecen a la persona asegurada. Agregó que podría existirRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00661-02 SCLAJPT-04 V.00 5 interés económico respecto a las sumas diferentes a las existentes en la cuenta de la afiliada, pero estos debían demostrarse de manera concreta, carga que fue incumplida por las AFP (PDF n.° 21 c. Tribunal).

Adicionalmente, respecto a Colpensiones precisó que la condena impuesta constituye una obligación de hacer y, por tanto, no implica una erogación dineraria que la perjudique.

Contra la decisión anterior, Porvenir SA y Colfondos SA

Adicionalmente, respecto a Colpensiones precisó que la condena impuesta constituye una obligación de hacer y, por tanto, no implica una erogación dineraria que la perjudique.

Contra la decisión anterior, Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como sustento de su inconformidad Porvenir SA manifestó que el colegiado omitió calcular el «valor real» de la condena que le impusieron, esto es, el monto destinado al fondo de garantía mínima y los gastos de administración. Adicionalmente, ambas administradoras argumentaron que la sentencia CC SU-107-2024 estableció la improcedencia de incluir en la conde na la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado del fondo de garantía de pensión mínima, por tratarse de situaciones consolidadas.

Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 26 c. Tribunal).Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00661-02

SCLAJPT-04 V.00 6

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado

traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mens ual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00661-02 SCLAJPT-04 V.00 7 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada

los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00661-02 SCLAJPT-04 V.00 7 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpu sieron oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Luz Nohora Salinas Cortés realizó cuando se afilió a Protección SA, Porvenir SA y Colfondos SA y, en lo que resulta relevante para el recurso, ordenó a las recurrentes trasladar a Colpensiones los aportes efectuados por la demandante, rendimientos financieros junto con sus frutos e intereses, bonos pensionales, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Ante el estudio de los recursos de apelación que , Porvenir SA –«respecto a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados»-, Colfondos SA -«respecto a los gastos de administración y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia »- y

destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados»-, Colfondos SA -«respecto a los gastos de administración y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia »- y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última , el Tribunal , en lo queRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00661-02 SCLAJPT-04 V.00 8 interesa a este recurso , revocó parcialmente la decisión de primer grado en el sentido de absolver a Porvenir SA y a Colfondos SA de la devolución de los gastos de administración, y la condena en costas de Colpensiones. En lo demás confirmó.

Entonces, el eventual interés económico de la s recurrentes se determina por las condenas impuestas en primera instancia que apelaron y fueron modificadas por el colegiado. De manera que, para Porvenir , su perjuicio se limita al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados, mientras que para Colfondos SA únicamente el concepto de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia.

En el caso, se advierte que los anteriores rubros podrían ser una carga económica para la s recurrentes, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la s recurrentes no alleg aron evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es

AL5232-2025).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la s recurrentes no alleg aron evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le s pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00661-02

SCLAJPT-04 V.00 9

En ese sentido, la Corte ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación debe rá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplieron en este caso las partes recurrentes (CSJ AL1127-2026).

Frente a los cuestionamientos de las recurrentes referentes a la improcedencia de la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, se advierte que aquellos argumentos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para proponerlos.

Finalmente, frente al reparo de Porvenir SA relativo a que se debieron incluir los gastos de administración para

fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para proponerlos.

Finalmente, frente al reparo de Porvenir SA relativo a que se debieron incluir los gastos de administración para determinar el interés económico se aclara que, si bien fueron objeto de condena en primera instancia y de reproche por parte de la AFP, el Tribunal absolvió de la devolución de este rubro en su decisión, de manera que carece de interés jurídico frente a este.

De manera que el Tribunal no erró al negar los recursos de casación a Porvenir SA y Colfondos SA, por lo que se declararán bien denegados.Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00661-02

SCLAJPT-04 V.00 10

Se absolverá en costas en este asunto,  por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos de casación que los apoderados judiciales de

COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y l a

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que LUZ NOHORA SALINAS CORTÉS promovió contra la ADMINISTRADORA

contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que LUZ NOHORA SALINAS CORTÉS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA; trámite al que se vincularon en calidad de litisconsortes necesarios a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y COLFONDOS SA

PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00661-02

SCLAJPT-04 V.00 11

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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