CSJ - AL1190-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1190-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprama de Justicia Sala de Casactén Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1190-2019 Radicación n.79495 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo dos mil diecinueve (2019). En cumplimiento de lo ordenado en auto de 21 de febrero de 2018, en el que esta sala declaró admisible la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FÉLIX ENRIQUE FAJARDO MARTÍNEZ contra la NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTEINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y ordenó la notificación personal al señor Fajardo Martínez, la Secretaría de la Sala en informe que antecede, puso de presente que dicha notificación no fue posible, ya que dentro del término otorgado para comparecer el vinculado no acudió, por lo que SCLAIPT-06 V.OG Radicación n. 79495 se hizo necesario remitir aviso citatorio enviado con oficio OSSCL n. 50939 que fue entregado en la dirección suministrada por la UGPP, según certificación expedida por la empresa 472 (folios 22 y 23 del Cuaderno de la Corte), sin que a la fecha el señor Fajardo Martinez se haya presentado a la Secretaría, a efectos de ser notificado de la admisión de
la acción de revisión. De acuerdo con el informe rendido en los términos precedentes, queda en evidencia que no se logró llevar a cabo la notificación del señor FÉLIX ENRIQUE FAJARDO MARTÍNEZ. Por lo anterior, la Sala estima que en atención a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habrá de designarse un curador ad litem para que lo represente y proceder a su emplazamiento. En consecuencia, hecho el sorteo correspondiente con fundamento en la lista de profesionales del derecho que ejercen en tal condición ante esta sala, según lo dispone el artículo 48 del Código General del Proceso, se designa al abogado Julio César Carrillo Guarín, con domicilio profesional en la calle 107 no. 27-45, de la ciudad de Bogotá y número telefónico 3007525, para que actúe como curador ad litem del señor Fajardo Martínez. De otro lado, el artículo 108 del Código General del proceso establece: “Artículo 108. Emplazamiento. Cuando e ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia
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Radicación n.” 79495 crrculación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su
publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. Si el juez ordena la publicación en un medio escrito ésta se hará el domingo, en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche”. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario. Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere (...). De acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones previamente reseñadas, se ordena el emplazamiento de FÉLIX ENRIQUE FAJARDO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 9083163 en el diario El Espectador o en el diario El Tiempo, de amplia circulación nacional, mediante el listado antes referido, cuya publicación deberá ser gestionada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho para continuar con el trámite que legalmente corresponde. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
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RESUELVE: PRIMERO: ordenar el emplazamiento FÉLIX ENRIQUE FAJARDO MARTÍNEZ, en los términos previstos en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para las publicaciones respectivas, podrán utilizarse los periódicos El Tiempo y El Espectador.
SEGUNDO: comuniíquese al profesional del derecho Julio César Carrillo Guarin, con domicilio profesional en la
calle 107 no. 27-45, de la ciudad de Bogotá y número telefónico 3007525, que fue designado como curador ad litem y que deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo. Notifiquese y cúmp€a(
FERNANDO.' C—A DENA
SCEAJPT-06 V.0O Radicación n. 79495
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JQBG)E LUES QUIROZ ALEMÁN M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO M.P RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Se Notlficó el auto anterior por anotación 3 SECRETARIA SALA DE CASACION LADORAL en estado N“:_. 044
Hoy: _ 03 - 04 2019 , y- ) Se deja constancia que en la fecha y hora señal2r25, queda ejecutoriada la presente El Secretario: -— ¡ providencia 08 AÑR ZN
la ogotá, D.C ora 00 p , —
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente
SALVAMENTO DE VOTO
Revisión AL1190-2019 Radicación n.” 79495
Referencia: ñÑRevisión promovida 2por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en cuanto emplazar al señor Feliz Enrique Fajardo Martínez, dentro de la revisión promovida por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - contra la sentencia emitida el 22 de mayo de 1997, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el proceso ordinario laboral que fue adelantado por el mencionado señor, contra La EXP. 79495 Salvamento de Voto Nación —Ministerio de TransporteInstituto Nacional de Vías, tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema, por las razones que a continuación expongo: Respecto del término que tiene la UGPP para adelantar la presente acción, debe tenerse en cuenta que, la sentencia C-835 23 sept. 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en «cualquier tiempo», que consagraba el artículo 20 de la Ley 797/03, en donde se instituyó la figura de la acción de revisión, que ocupa
nuestro estudio. Como fundamento de dicha decisión, la mencionada Corporación sostuvo: Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo. Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en téminos del artículo 20 de la ley 797 de 2003. Entonces, la expresión "en cualquier tiempo', ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de unad calendas graecas. Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia EXP. 79495 Salvamento de Voto material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los
actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua insegundad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. (Negrillas fuera de texto original). En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concieme observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, los vicios que afectan a la expresión "en cualquier tiempo", contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión “en cualquier tiempo", vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la
decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la _ solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularia el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de
2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante ap artir de este fallo. (Negrillas y subrayado fuera de texto original).
Y más adelante agrega: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es
O [ EXP. 79495 Salvamento de Voto el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de vJusticia, según sea el órgano competente en cada caso. (Negrillas fuera de texto original). También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces, que el término para adelantar el presente trámite, en materia laboral, es el establecido en el
articulo 32 de la Ley 712/01, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, hecho que para el caso en cuestión, se infiere ya transcurrió, pues la sentencia objeto de revisión, data del 22 de mayo de 1997, y la misma se radicó tan solo hasta el 4 de diciembre de 2017, es decir, pasados más de veinte años. En este orden de ideas, en mi criterio, el término para impetrar la tantas veces mencionada revisión, ya caducó, sin que sea de recibo acoger lo indicado en la sentencia SU-427/16, como en asuntos similares lo ha hecho la Sala mayoritaria, en donde contabiliza ese tiempo desde cuando la UGPP asumió la defensa judicial de estos asuntos, puesto que no puede el ciudadano sufrir las consecuencias de la omisión de la entidad EXP. 79495 Salvamento de Voto encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, por cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, desconociéndose además el principio de confianza legitima y creando inseguridad jurídica. Conforme a lo dicho en precedencia, no había lugar a adelantar trámite alguno por parte de la Sala. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia.