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CSJ - AL11901-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11901-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11901-2026 Radicación n.° 11001-31-05-023-2023-00389-02 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra el auto de 17 de junio de 202 5, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que neg ó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBA LUZ ACEVEDO POVEDA contra la recurrent e y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Alba Luz Acevedo Poveda pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su trasladoRadicación n.° 11001-31-05-023-2023-00389-02

SCLAJPT-06 V.00 2 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); en consecuencia, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que se habían aportado con motivo de su afiliación por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con sus frutos e intereses y los rendimientos

trasladar a Colpensiones todos los valores que se habían aportado con motivo de su afiliación por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con sus frutos e intereses y los rendimientos que se hayan causado ; así mismo pidió que se condenara a las demandadas a las costas y agencias en derecho, y a lo probado ultra y extra petita.

Por sentencia de 8 de julio de 202 4, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá resolvió declarar la ineficacia del traslado de la afiliación y, en consecuencia:

[…]

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a devolver a COLPENSIONES, todos los dineros que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante ALBA LUZ ACEVEDO POVEDA, junto con los rendimientos causados y pagados a dicha administradora sin la posibilidad de descuento alguno ni por gastos de administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia que estamos hoy declarando de acuerdo a la línea jurisprudencial, Corte Suprema de Justicia, se ordena la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales, invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a recursos propios.

[…]

Al decidir el recurso de apelación propuesto por Porvenir S. A. -totaly el grado jurisdiccional de consulta

indexados y con cargo a recursos propios.

[…]

Al decidir el recurso de apelación propuesto por Porvenir S. A. -totaly el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-31-05-023-2023-00389-02

SCLAJPT-06 V.00 3

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 18 de diciembre de 2024, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal Segundo de la sentencia proferida por el Juzgado -23Laboral del Circuito de Bogotá el 08 de julio de 2024, en donde es demandante ALVA (sic) LUZ ACEVEDO POVEDA y demandadas la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., para ordenar a esta última que, además de lo indicado en la sentencia mencionada, con destino a Colpensiones, retorne el bono pensional si existiese; las comisiones, el porcentaje de los gastos de administración, el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, desde comisiones a seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que estuvo afiliada a esa administradora, además, por las demandadas esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique, en

en que estuvo afiliada a esa administradora, además, por las demandadas esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique, en los términos expuestos por la Máxima Colegiatura en esta especialidad.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A . interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado, por auto de 17 de junio de 2025, al considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la recurrente no contaba con interés frente a la orden del traslado de los valores que se encuentran en la cuenta de ahorro individual. En relación con los conceptos de gastos de administración, comisiones, primas previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados, adujo que los valores no fueron acreditados por la recurrente para demostrar el presunto agravio sufrido (1312AutoCasacion.pdf_f.os 1-3).Radicación n.° 11001-31-05-023-2023-00389-02

SCLAJPT-06 V.00 4

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Sustentó su recurso en lo dispuesto por esta corporación en el auto CSJ AL 15332020, el cual sostuvo que, en casos de ineficacia del traslado debía revisarse el interés económico desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes. Así mismo, afirmó que no era procedente que las AFP privadas retornaran los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión

pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes. Así mismo, afirmó que no era procedente que las AFP privadas retornaran los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de forma indexada, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024 (1413TrasladosSubQueja.pdf_f.os1-7).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en que la recurrente no allegó información conducente para demostrar el interés «jurídico» necesario para recurrir en casación , y, por auto de 23 de febrero de 2026, el Tribunal concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CGP) (1514AutoCasacion.pdf_f.os 13).

Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que seRadicación n.° 11001-31-05-023-2023-00389-02

SCLAJPT-06 V.00 5 produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico;

interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Ahora bien, e n tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afilia do, pues es elRadicación n.° 11001-31-05-023-2023-00389-02

casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afilia do, pues es elRadicación n.° 11001-31-05-023-2023-00389-02

SCLAJPT-06 V.00 6 titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bon os pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de forma indexada, pues en estos casos la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para los fondos recurrentes, siempre y cuando acrediten su cuantía (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

En lo que interesa al recurso de queja, se advierte que la sentencia que se pretende recurrir confirmó la declaratoria

acrediten su cuantía (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

En lo que interesa al recurso de queja, se advierte que la sentencia que se pretende recurrir confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 11001-31-05-023-2023-00389-02

SCLAJPT-06 V.00 7 la demandante y la consecuente obligación de trasladar a Colpensiones las cotizaciones y los rendimientos, así como también adicionó la orden relativa al retorno del bono pensional. Sin embargo, como se explicó en precedencia, estos rubros, al ser parte del patrimonio propio de la afiliada, no se incluyen en la cuantificación del interés económico.

De igual manera, confirmó la orden de devolver los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fogapemi, debidamente indexados, y adicionó la decisión en el sentido de trasladar el valor de las comisiones. Luego sería sobre estos rubros que se calcularía el interés económico para recurrir en sede extraordinaria

Sin embargo, en el recurso impetrado, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar la respectiva liquidaci ón completa, desagregada e idónea, tendiente a persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que cumple con el requisito de

no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar la respectiva liquidaci ón completa, desagregada e idónea, tendiente a persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrirRadicación n.° 11001-31-05-023-2023-00389-02

SCLAJPT-06 V.00 8 en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Frente al argumento esbozado por Porvenir S. A. , basado en la sentencia CC SU-107-2024, la Sala advierte que se dirige a atacar el fondo de la condena, lo que resulta improcedente en esta oportunidad, comoquiera que la controversia en el recurso de queja se centra en este caso, exclusivamente, en la consideración concerniente al interés económico para recurrir en casación.

Así mismo, del escrito emerge que la impugnante fundamentó su recurso en que, en casos donde se discute la ineficacia del traslado , se debe revisar el interés económico desde la diferencia pensional que eventualmente podría generarse; sin embargo, es bien sabido que este concepto se revisa cuando el impugnante es la parte demandante , mas

ineficacia del traslado , se debe revisar el interés económico desde la diferencia pensional que eventualmente podría generarse; sin embargo, es bien sabido que este concepto se revisa cuando el impugnante es la parte demandante , mas no la AFP.

En consecuencia, la Sala considera que Porvenir S. A. no demostr ó el perjuicio que la sentencia de segunda instancia presuntamente le ocasionó, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Se absolverá de la condena en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.Radicación n.° 11001-31-05-023-2023-00389-02

SCLAJPT-06 V.00 9

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 202 4 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBA LUZ ACEVEDO POVEDA contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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