CSJ - AL11904-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11904-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11904-2026 Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00330-02 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR
CONTRIBUTIVO S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. contra el auto de 21 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que neg ó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALIX ASCENCIÓN MACHUCA PIZA contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DERadicación n.° 11001-31-05-026-2020-00330-02
SCLAJPT-06 V.00 2
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCI ÓN S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que fue llamada en garantía
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
I. ANTECEDENTES
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que fue llamada en garantía
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
I. ANTECEDENTES
Alix A scención Machuca Piza pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad» de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); en consecuencia, solicitó que se condenara a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes recibidos con motivo de la afiliación, sumas adicionales, saldos con todos sus frutos e intereses, esto junto con los rendimientos financieros; así como que se condenara a las demandadas a las costas y agencias en derecho y a lo probado ultra y extra petita.
Por auto de fecha 4 de julio de 2023, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros
S. A. Culminado el trámite de primera instancia, en sentencia de 12 de diciembre de 2023, resolvió declarar la ineficacia del
traslado de la afiliación y, en consecuencia:
[…]
SEGUNDO. CONDENAR al fondo de pensiones PROTECCI[Ó]N a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora junto con sus rendimientos financieros causados, así como el porcentaje correspondiente a gastos de a dministración, primas de seguros provisionales (sic)Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00330-02
financieros causados, así como el porcentaje correspondiente a gastos de a dministración, primas de seguros provisionales (sic)Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00330-02 SCLAJPT-06 V.00 3 de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo anterior debidamente indexado con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR al fondo de pensiones PORVENIR S. A., y SKANDIA S. A., a que transfiera a COLPENSIONES, los dineros descontados de la cuenta de ahorro individual del (sic) demandante que correspondían a gastos de administración, prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo anterior debidamente indexado con cargo a sus propios recursos, co nforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. a que transfiera a COLPENSIONES, los dineros descontados de la cuenta de ahorro individual del demandante que correspondían a gastos de administración, prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de gar antía de pensión mínima, lo anterior debidamente indexado con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]
Al decidir los sendos recursos de apelación propuestos por Porvenir S. A. -parcial-, Skandia S. A. -totaly Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal
Al decidir los sendos recursos de apelación propuestos por Porvenir S. A. -parcial-, Skandia S. A. -totaly Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 5 de diciembre de 2024, adicionó la sentencia de primer grado en el sentido de: «que los conceptos que se ordenaron retornar deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes, e información relevante que los justifique» y confirmó en lo demás.
Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A . y Skandia S. A . interpusieron recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados, por auto de 21 de mayo de 2025, al considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia deRadicación n.° 11001-31-05-026-2020-00330-02 SCLAJPT-06 V.00 4 la Corte y en relación con los valores por concepto de gastos de administración, primas previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima que Skandia S. A. y Porvenir S. A. deben trasladar a Colpensiones, no fueron acreditados por las recurrentes para demostrar el presunto agravio sufrido (17AutoCasacion.pdf_f.os 1-3).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. y Skandia S. A. presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. La primera sustentó su recurso al afirmar que el cálculo del impacto económico final de la decisión judicial supera ba la
presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. La primera sustentó su recurso al afirmar que el cálculo del impacto económico final de la decisión judicial supera ba la cuantía para recurrir en casación, esto en cuanto al saldo de la cuenta de ahorro individual y las sumas que se descontaron de las cotizaciones de forma indexada (18MemorialSubQueja.pdf_f.os1-55).
Por su parte, Skandia S. A. encamin ó la sustentación del recurso sobre el hecho de que no era procedente que las AFP privadas retornaran los gastos de administración , las comisiones, las primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ya fuera de forma individual, combinada o indexada, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024. Así mismo , adujo que, de acuerdo con la SU -063-2023, el traslado de algunos de estos recursos afecta ba la sostenibilidad financiera del sistema.
De igual forma fundamentó la sustentación del recurso en la premisa relativa a que los recursos por gastos deRadicación n.° 11001-31-05-026-2020-00330-02 SCLAJPT-06 V.00 5 administración, seguros previsionales y los destinados al fondo de garantía de pensión mínima tenían una destinación legal específica y habían sido invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se enc ontraban en su poder. (19MemorialSubQueja.pdf_f.os1-5).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en que las recurrentes no había n allegado
lo que ya no se enc ontraban en su poder. (19MemorialSubQueja.pdf_f.os1-5).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en que las recurrentes no había n allegado información que demostrara el interés jurídico para recurrir en casación ni medios de convicción que acreditaran con certeza la incidencia económica. Por auto de 23 de febrero de 2026, el Tribunal concedió los recursos de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CGP) (24AutoCasacion.pdf_f.os 1-4).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes opositoras guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúeRadicación n.° 11001-31-05-026-2020-00330-02 SCLAJPT-06 V.00 6 oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está
oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Ahora bien, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00330-02
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finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00330-02
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Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bon os pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de forma indexada, pues en estos casos la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para los fondos recurrentes, siempre y cuando acrediten su cuantía (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
En lo que interesa a los recursos de queja, se advierte que la sentencia que se pretende recurrir confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la orden impartida a las AFP, consistente en trasladar a Colpensiones los valores descontados por gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fogapemi,
efectuado por la demandante y la orden impartida a las AFP, consistente en trasladar a Colpensiones los valores descontados por gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fogapemi, debidamente indexados.
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00330-02
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En esa medida, y de conformidad con lo explicado al inicio de la parte motiva, el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado por los rubros que fueron apelados, es decir, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y la indexación, ya que frente a los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, carece de interés jurídico al no haber sido apelados; y, frente a Skandia S. A., por todos los rubros a los que fue condenada en primera instancia, los cuales confirmó el Tribunal. S in embargo , en los recursos impetrados, las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que le s corresponde, en tanto omite n efectuar las respectivas liquidaciones completas, desagregadas e idóneas, tendientes a persuadir a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que cumple n con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación
en que cumple n con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumpli eron en este caso la s AFP demandadas (CSJ AL3164-2024).
Frente al argumento esbozado por Skandia S. A. basado en la sentencia CC SU-107-2024, así como los atinentes a la afectación de la sostenibilidad financiera, la destinación legalRadicación n.° 11001-31-05-026-2020-00330-02 SCLAJPT-06 V.00 9 específica de determinados rubros y la afectación patrimonial por la devolución ordenada, la Sala advierte que se dirigen a atacar el fondo de la condena, lo que resulta improcedente en esta oportunidad, comoquiera que la controversia en el recurso de queja se centra en este caso, exclusivamente, en la consideración concerniente al interés económico para recurrir en casación.
De igual forma , del memorial de Porvenir S. A. se sustrae que dirige la sustentación de su recurso a la consideración de que tiene interés económico para recurrir en sede extraordinaria, al manifestar que la suma de los valores ordenados trasladar que se encuentran en la cuenta de ahorro individual y de los que ya habían sido descontados de las cotizaciones de forma indexada, superan la cuantía
en sede extraordinaria, al manifestar que la suma de los valores ordenados trasladar que se encuentran en la cuenta de ahorro individual y de los que ya habían sido descontados de las cotizaciones de forma indexada, superan la cuantía necesaria para la interposición del recurso; frente a lo cual la Sala evidencia que a la AFP recurrente no se le ordenó el traslado de los valores de la cuenta de ahorro individual, por lo cual se considera infundado su reproche.
En consecuencia, Porvenir S. A. y Skandia S. A. no demostraron el perjuicio que la sentencia de segunda instancia presuntamente les ocasionó, por lo que se declararán bien denegados los recursos extraordinarios de casación.
Se absolverá de la condena en costas en los recursos de queja, por cuanto no hubo réplicas.Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00330-02
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado s los recursos extraordinarios de casación formulado s por SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. y
la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 202 4 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 202 4 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALIX ACENCIÓN MACHUCA PIZA contra las recurrentes, la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que fue llamada en garantía
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00330-02
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TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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