CSJ - AL11906-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11906-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11906-2026 Radicación n.° 11001-31-05-035-2023-00068-02 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 11 de junio de 2026 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa autoridad el 16 de abril del mismo año , dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA MERCEDES SUA QUIROGA promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
María Mercedes Sua Quiroga instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara «nula e ineficaz» su afiliaciónRadicación n.° 11001-31-05-035-2023-00068-02 SCLAJPT-06 V.00 2 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por el incumplimiento del deber de información al momento de su traslado proveniente del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).
En consecuencia, pidió que se condenara a la administradora de fondos de pensiones (AFP) a devolver al
su traslado proveniente del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).
En consecuencia, pidió que se condenara a la administradora de fondos de pensiones (AFP) a devolver al ente público, con cargo a sus propios recursos, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente ind exados; y a Colpensiones a reajustar su pensión de vejez «para que se realice el pago de la mesada pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990» a partir del 4 de julio de 2012 y a pagar las diferencias pensionales adeudadas –de manera indexada –, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 22 de julio de 2025 , el Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado efectuada por María Mercedes Sua Quiroga, al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, acaecido el 1.° de diciembre de 1997 . En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos,
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos, los bonos pensionales y e l porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Así mismo, se le condenará a la devolución de los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional, debidamente indexados a la fecha de entrega a COLPENSIONES.Radicación n.° 11001-31-05-035-2023-00068-02
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[…]
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagar a favor de María Mercedes Sua Quiroga, por concepto de retroactivo por las diferencias entre las mesadas pensionales causadas hasta el 30 de junio de 2025, por un valor de $ 66,056,441.00 sin perjuicio de los valores que se causen con posterioridad.
[…]
Al conocer de los recursos de apelación presentados por las demandadas – el de Colfondos S. A. de forma total–, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo de 16 de abril de 2026 , decidió:
PRIMERO.- REFORMAR el numeral QUINTO de la sentencia […], en el sentido de declarar que la mesada actualizada al año 2026 asciende a la cuantía de $7.318.713, y el retroactivo pensional a marzo de 2026, es de $92.315.842, conforme lo
[…], en el sentido de declarar que la mesada actualizada al año 2026 asciende a la cuantía de $7.318.713, y el retroactivo pensional a marzo de 2026, es de $92.315.842, conforme lo señalado en la parte motiva.
-En lo demás se confirma la sentencia apelada.
SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada ante la improsperidad de los recursos de apelación. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en razón de $1.750.905.oo a cargo de cada una.
Inconforme con la anterior determinación, Colfondos S.
A. interpuso recurso de casación.
Para resolver y ante la falta de «elementos suficientes para establecer el interés jurídico para recurrir en casación », el 7 de mayo de 2026, el colegiado requirió a la AFP para que aportara información sobre los aportes efectuados por la afiliada durante su vinculación, así como sobre los valores descontados por concepto de gastos de administración,Radicación n.° 11001-31-05-035-2023-00068-02 SCLAJPT-06 V.00 4 primas de seguros previsionales y dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima ; sin embargo, la interesada guardó silencio.
Por consiguiente, en proveído de 11 de junio de 2026, el recurso extraordinario interpuesto fue denegado por el juez plural, bajo el argumento de que no era posible calcular el interés económico de la entidad , dado que esta no había aportado ningún documento que permitiera cuantificar los rubros que debía trasladar con cargo a sus propios recursos,
plural, bajo el argumento de que no era posible calcular el interés económico de la entidad , dado que esta no había aportado ningún documento que permitiera cuantificar los rubros que debía trasladar con cargo a sus propios recursos, es decir que no había acreditado un agravio cierto, actual y cuantificable que superara la cuantía mínima legal exigida (PDF CuadernoSegundaInstacia_38AutoRechazaONiegaRecursoDeCasacion TribunalSuperior).
Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio , de queja . En sustento , argumentó que el Tribunal había errado en la determinación de su interés económico, toda vez que no había considerado que, para este tipo de asuntos, aquel debía hallarse conforme a la diferencia pensional que eventualmente podría generarse a favor del afiliado en uno u otro régimen, en virtud de lo establecido en el auto CSJ AL1533-2020.
Del mismo modo, afirmó que con la decisión atacada se habían desconocido los lineamientos asentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024, en la que se determinó la improcedencia de condenar a las AFP al pago, con cargo a sus propios recursos, de las primas de segurosRadicación n.° 11001-31-05-035-2023-00068-02 SCLAJPT-06 V.00 5 previsionales, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados (PDF CuadernoSegundaInstancia_44RecursoReposicionEnSubsidioQuejaM
ARIAMERCEDESSUAQUIROGA).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y,
debidamente indexados (PDF CuadernoSegundaInstancia_44RecursoReposicionEnSubsidioQuejaM
ARIAMERCEDESSUAQUIROGA).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 9 de julio de 2026, concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_ 51AutoResuelveRecurso). Al efecto, advirtió que los argumentos esbozados en el escrito de impugnación no tenían vocación de prosperidad porque:
En primer lugar, el criterio desarrollado en el Auto AL1533-2020 corresponde a la determinación del interés jurídico para recurrir de la parte afiliada cuando pretende cuestionar la validez de su afiliación a uno u otro régimen pensional, supuesto fáctico y jurídico disti nto al que aquí se examina, en el cual quien interpone el recurso extraordinario es una administradora de fondos de pensiones.
[…]
En segundo lugar, tampoco resulta acertada la invocación de la sentencia C-107 de 2024 de la Corte Constitucional. Si bien esa providencia fijó reglas respecto del tratamiento de los gastos de administración, las primas del seguro previsional y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima en los procesos de ineficacia del traslado pensional, ello no modifica las reglas que gobiernan la determinación del interés jurídico para recurrir en casación, el cual continúa supeditado a la existencia de un agravio económico cierto, actual y cuantificable a cargo de quien interpone el recurso extraordinario.
[...]
Además, pese al requerimiento expreso formulado por la Sala
casación, el cual continúa supeditado a la existencia de un agravio económico cierto, actual y cuantificable a cargo de quien interpone el recurso extraordinario.
[...]
Además, pese al requerimiento expreso formulado por la Sala para que aportara la información necesaria para determinar el agravio económico derivado de la sentencia, Colfondos S.A. guardó silencio y no allegó los soportes correspondientes, de manera que no acreditó un interés jurídico superior a la cuantía exigida para acceder al recurso extraordinario de casación. Las consecuencias de esa omisión probatoria no pueden trasladarse al juez ni suplirse con meras afirmaciones formuladas en el recurso.Radicación n.° 11001-31-05-035-2023-00068-02
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Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum ; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer gra do. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimoRadicación n.° 11001-31-05-035-2023-00068-02 SCLAJPT-06 V.00 7 establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente. Sin embargo, el interés económico para recurrir –que para el caso concreto estaría determinado por los rubros que la AFP debe asumir de su propio patrimonio, esto es los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el
embargo, el interés económico para recurrir –que para el caso concreto estaría determinado por los rubros que la AFP debe asumir de su propio patrimonio, esto es los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados – no está debidamente demostrado.
Importa recordar en este punto que quien formula el recurso de queja tiene el deber de sustentarlo en debida forma, pues su presentación no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que comporta la carga procesal de exponer con suficiencia los motivos con que pretende demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo medio de impugnación, a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera l a cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL1211-2024 y CSJ AL2407-2025).
En el presente caso, la recurrente no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, toda vez que omiteRadicación n.° 11001-31-05-035-2023-00068-02 SCLAJPT-06 V.00 8 efectuar los cálculos pertinentes que demuestren que el perjuicio causado con la decisión confutada supera la cuantía mínima legal exigida para recurrir en casación y, lo más importante, que controviertan exitosamente la afirmación de que no es posible efectuar la liquidación correspondiente por falta de información –que, además, no aportó en la oportunidad en que fue requerida por el Tribunal–.
más importante, que controviertan exitosamente la afirmación de que no es posible efectuar la liquidación correspondiente por falta de información –que, además, no aportó en la oportunidad en que fue requerida por el Tribunal–.
Se dice lo anterior , por cuanto del escrito emerge con claridad que la impugnante encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensio nal que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).
Asimismo, la Corte advierte que el reproche relacionado con la desatención a los lineamientos asentados en la sentencia CC SU-107-2024 se dirige a rebatir la condena que fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió discutirse, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, tal y como lo aseguró el colegiado, Colfondos S. A. no demostró el agravio que la sentenciaRadicación n.° 11001-31-05-035-2023-00068-02 SCLAJPT-06 V.00 9 impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.
impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 16 de abril de 2026, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA MERCEDES SUA QUIROGA promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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