CSJ - AL11910-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11910-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11910-2026 Radicación n.° 11001-31-05-052-2025-00220-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CINCUENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso promovido por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚLRIONEGROCENTROS ESPECIALIZADOS en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL -FOSYGA, trámite al que se vinculó a los consorcios SAYP 2011 , CONSORCIO UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 y a la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADREScomo litisconsortes necesarios.
I. ANTECEDENTES
La Fundación Hospital San Vicente de Paúl – Rionegroformuló demanda ordinaria laboral contra el Ministerio deRadicación n.° 11001-31-05-052-2025-00220-01
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Salud y Protección Social, con el fin de que se reconociera y pagara a su favor la suma de $16.805.006, correspondiente a recobros derivados de atenciones prestadas a víctimas de accidentes de tránsito , reclamaciones que fueron
Salud y Protección Social, con el fin de que se reconociera y pagara a su favor la suma de $16.805.006, correspondiente a recobros derivados de atenciones prestadas a víctimas de accidentes de tránsito , reclamaciones que fueron presentadas mediante el procedimiento administrativo especial de recobros ante esa entidad. Indicó que las solicitudes fueron objeto de glosas y devoluciones por diferentes causales, razón por la cual no se efectuó el pago de los valores reclamados. Así mismo , solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que mediante providencia de 9 de febrero de 2017 dispuso vincular al trámite, en calidad de litisconsortes necesarios, a los consorcios SAYP 2011 y Consorcio Unión Temporal Fosyga 2014, y, por auto de fecha 13 de septiembre de 2017, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero de estos fue denegado y remitido en apelación ante su superior jerárquico.
Al resolver lo pertinente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 29 de mayo de 2018, declaró que carecía de jurisdicción y competencia funcional para conocer del asunto y ordenóRadicación n.° 11001-31-05-052-2025-00220-01
Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 29 de mayo de 2018, declaró que carecía de jurisdicción y competencia funcional para conocer del asunto y ordenóRadicación n.° 11001-31-05-052-2025-00220-01 SCLAJPT-04 V.00 3 remitir el expediente a los jueces administrativos del circuito de esa ciudad. Consideró que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 , las controversias relacionadas con glosas formuladas a solicitudes de recobro por servicios de salud debían ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En cumplimiento de dicha orden, el expediente fue asignado al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante proveído de 19 de julio de 2018, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y dispuso remitir las diligencias a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad. Lo anterior, por estimar que la controversia planteada no se encontraba comprendida dentro de las previstas en el artículo 104 del CPACA.
Posteriormente, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, mediante auto de 12 de septiembre de 2018, declaró su falta de jurisdicción y competencia, promovió conflicto entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para sustentar su decisión señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA y a diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de este tipo de controversias correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA y a diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de este tipo de controversias correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Arribadas las diligencias a dicha corporación, mediante providencia de 9 de octubre de 2019, dirimió el conflicto suscitado entre la Jurisdicción de lo ContenciosoRadicación n.° 11001-31-05-052-2025-00220-01
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Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Civil y Laboral, en el sentido de atribuir el conocimiento de la demanda a esta última, en cabeza de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Posteriormente, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído de 8 de noviembre de 2022, dispuso nuevamente la remisión del expediente a los jueces administrativos del circuito de esa ciudad, al considerar que los autos 389 y 390 de 2021 proferidos por la Corte Constitucional imponían una solución distinta en materia de competencia para este tipo de controversias.
En virtud de dicha determinación, el asunto fue repartido al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que mediante auto de 9 de mayo de 2023 declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, promovió conflicto entre jurisdicciones y remitió las diligencias a la Corte Constitucional. Fundamentó su decisión en que el conocimiento del proceso correspondía al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, de
promovió conflicto entre jurisdicciones y remitió las diligencias a la Corte Constitucional. Fundamentó su decisión en que el conocimiento del proceso correspondía al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo resuelto el 9 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Corte Constitucional, mediante auto 394 de 2024, posteriormente corregido por auto 1583 de 2024, se estuvo a lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Catorce Laboral delRadicación n.° 11001-31-05-052-2025-00220-01
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Circuito de Medellín, al concluir que esta entidad había asignado la competencia para conocer de la demanda , a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Laboral.
No obstante, en audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 22 de mayo de 2025, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín declaró fundada la excepción de falta de competencia territorial propuesta por la Unión Temporal FOSYGA 2014 y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.
Recibidas las diligencias por el Juzgado Cincuenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá , este manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada, al considerar que desconocía el carácter vinculante, definitivo e inmodificable
Recibidas las diligencias por el Juzgado Cincuenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá , este manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada, al considerar que desconocía el carácter vinculante, definitivo e inmodificable de lo resuelto por la Corte Constitucional en los autos 394 y 1583 de 2024, providencias mediante las cuales , consideró, se definió expresamente el juez natural llamado a conocer del proceso.
Agregó que, aun si se prescindiera de los efectos derivados de la decisión constitucional, la competencia territorial en materia laboral es a prevención, de modo que la elección realizada por la parte demandante debía ser respetada cuando concurren varios factores legítimos de atribución competencial. Destacó que la Fundación Hospital San Vicente de Paúl – Rionegro optó por promover la acción ante los jueces laborales de Medellín, lugar en el que fueron prestados los servicios de salud cuyo pago se reclama.Radicación n.° 11001-31-05-052-2025-00220-01
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Finalmente, señaló que la actuación adelantada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín contrariaba el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual el juez que ha asumido válidamente el conocimiento de un asunto no puede desprenderse de él por iniciativa propia, especialmente cuando la alegada falta de competencia no corresponde a los factores funcional o subjetivo y el proceso ha avanzado significativamente. En consecuencia, promovió el presente conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta corporación para que dirimiera la controversia.
corresponde a los factores funcional o subjetivo y el proceso ha avanzado significativamente. En consecuencia, promovió el presente conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta corporación para que dirimiera la controversia.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, son los Juzgados Catorce y Cincuenta y Dos Laboral del Circuito de Medellín y Bogotá, respectivamente, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto.
El primero de los despachos , en audiencia de 22 deRadicación n.° 11001-31-05-052-2025-00220-01 SCLAJPT-04 V.00 7 mayo de 2025, declaró su falta de competencia por factor territorial, en razón a la excepción previa propuesta por la Unión Temporal Fosyga 2014, por lo cual ordenó la remisión del proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.
Por su parte, el despacho receptor manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del litigio, dado que la Corte Constitucional, mediante auto 394 de 2024, corregido por el auto 1583 de la misma anualidad, había resuelto de
Por su parte, el despacho receptor manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del litigio, dado que la Corte Constitucional, mediante auto 394 de 2024, corregido por el auto 1583 de la misma anualidad, había resuelto de manera definitiva la controversia jurisdiccional suscitada en torno al presente asunto y orden ado la remisión del expediente al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín.
De la revisión de las diligencias se advierte que, en efecto, la Corte Constitucional, mediante auto 394 de 2024, corregido posteriormente mediante auto 1583 de 2024, dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, y concluyó que el conocimiento de la controversia correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, disponiendo expresamente la remisión del expediente al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín.
Frente al particular, importa recordar que las decisiones mediante las cuales la Corte Constitucional resuelve conflictos de jurisdicción tienen carácter definitivo, obligatorio y vinculante para todas las autoridades judiciales,Radicación n.° 11001-31-05-052-2025-00220-01 SCLAJPT-04 V.00 8 en tanto constituyen el ejercicio de una competencia atribuida directamente por el artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015.
Por ello, una vez definida la jurisdicción competente y
atribuida directamente por el artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015.
Por ello, una vez definida la jurisdicción competente y señalado el despacho judicial llamado a conocer del asunto, dicha determinación no puede ser desconocida ni reabierta por los jueces involucrados a través de nuevas decisiones que, en la práctica, con duzcan a alterar lo resuelto por el órgano constitucional encargado de zanjar este tipo de controversias.
No obstante, la Sala considera necesario precisar que la decisión adoptada por la Corte Constitucional estuvo encaminada a resolver un conflicto de jurisdicciones y no un conflicto de competencia por factor territorial entre jueces pertenecientes a una mis ma jurisdicción. Por consiguiente, en estricto sentido, ello no impide que esta corporación examine la controversia que ahora se plantea entre dos despachos de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
A pesar de lo dicho , la Sala encuentra que no le asiste razón al despacho judicial de Bogotá cuando sostiene que la referida decisión constituye cosa juzgada respecto de la controversia que aquí se suscita, por cuanto, se itera, lo que allí se resolvió fue un conflicto de competencia de jurisdicciones, mientras que el debate que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad se circunscribe al hecho de que dos juzgados laborales de diferente distrito judicialRadicación n.° 11001-31-05-052-2025-00220-01 SCLAJPT-04 V.00 9 alegan su falta de competencia para conocer del litigio ; de
que dos juzgados laborales de diferente distrito judicialRadicación n.° 11001-31-05-052-2025-00220-01 SCLAJPT-04 V.00 9 alegan su falta de competencia para conocer del litigio ; de manera que esta corte sí se encuentra habilitada para dirimir la presente pugna.
Para resolver importa precisar que, si bien la Corte Constitucional (CC A389 -2021) y esta corporación (CSJ AL5540-2022) han adoctrinado que, cuando lo que se persigue es el recobro de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) -hoy Plan de Beneficios de Salud (PBS)- y en el litigio interviene una entidad sujeta a la especialidad administrativa, como ocurre en este caso, es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer del proceso (en atención a lo dispuesto en el inciso 1.° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 622 del Código General del Proceso), lo cierto es que el conocimiento del presente asunto ya fue asignado a la jurisdicción ordinaria laboral por la autoridad que ostenta tal facultad, por lo que la Corte se limitará a pronunciarse sobre la controversia generada por el factor territorial.
En el sub examine, la demanda está dirigida contra La Nación – Ministerio de Salud, el Consorcio S. A. Y. P. 2011, Consorcio Unión Temporal Fosyga 2014 y la Adres , esta última, entidad que, conforme al Decreto 1429 de 2016, es un organismo de naturaleza especial del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con
Consorcio Unión Temporal Fosyga 2014 y la Adres , esta última, entidad que, conforme al Decreto 1429 de 2016, es un organismo de naturaleza especial del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, adscrita al Ministerio deRadicación n.° 11001-31-05-052-2025-00220-01
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Salud; situación que conduce a concluir que, para efectos de establecer la competencia por el factor territorial, deb e acudirse a lo dispuesto en el artículo 14 del CPTSS, que consagra la facultad que tiene el demandante de elegir entre pluralidad de jueces competentes (CSJ AL5455 -2022, AL11152023, AL567-2023, AL30742024, AL3357-2024 reiterada en AL8522024, entre otras).
Ello en razón a que , como se dijo, en el asunto que ocupa la atención de la Sala se convocó a La Nación (Ministerio de Salud) y a una entidad que conforma el Sistema de Seguridad Social Integral (Adres), por lo que resulta claro que son aplicables los artículos 7.° y 11 .° del CPTSS, que rezan de la siguiente manera:
ARTÍCULO 7. En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos
competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.
ARTÍCULO 11. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante
De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de fijar la competencia entre : i) el juez del domicilio de la entidad del sistema de seguridad social demandada, ii) el del lugar donde se surtió la reclamación administrativa o, en su defecto, iii) el del lugar de prestación de servicio o iv) el del domicilio del demandante; garantía queRadicación n.° 11001-31-05-052-2025-00220-01 SCLAJPT-04 V.00 11 la jurisprudencia y la doctrina ha n denominado « fuero electivo» (CSJ AL7907-2024).
Al efecto, se resalta que en el acápite titulado «COMPETENCIA» la demandante consignó:
[…] Es usted competente señor Juez por la naturaleza del asunto (factor objetivo), el l ugar de reclamación (factor territorial) y el valor de las pretensiones (factor cuantía), según se explicará brevemente:
Se trata de un procedimiento ordinario laboral de primera instancia acorde con las estipulaciones del artículo 2 de la ley 712 del 2001:
valor de las pretensiones (factor cuantía), según se explicará brevemente:
Se trata de un procedimiento ordinario laboral de primera instancia acorde con las estipulaciones del artículo 2 de la ley 712 del 2001:
"Artículo 2o. Competencia General, La Jurisdicción Ordinario (sic), en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. […]
De lo anterior se desprende que en el escrito de demanda la actora determinó la competencia en razón al factor territorial. En el mismo sentido, para su fijación, basta con tener en cuenta la escogencia que haga la interesada al momento de radicación del libelo ante cualquiera de los jueces llamados por ley. De modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda (CSJ AL841-2013, reiterada en proveídos AL2677-2018, AL3357-2024, AL3074-2024 y AL1203-2022, reiterada en AL852-2024).Radicación n.° 11001-31-05-052-2025-00220-01
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Por tanto, si la elección de la demandante se encuentra dentro de las opciones previstas en la legislación procesal del trabajo, esta alternativa debe ser atendida, como quiera que el juez no puede sustituir la voluntad de quien ejerce la
Por tanto, si la elección de la demandante se encuentra dentro de las opciones previstas en la legislación procesal del trabajo, esta alternativa debe ser atendida, como quiera que el juez no puede sustituir la voluntad de quien ejerce la acción.
Dicho lo anterior, revisado el expediente se encuentra que: i) aun cuando no obra en el plenario documento alguno que dilucide con precisión el domicilio de la s entidades de seguridad social demandada s, acudiendo a registros públicos es posible determinar que es Bogotá; ii) la copia de las reclamaciones administrativas que reposan en el expediente dan cuenta de que estas se surtieron en Medellín (0404AnexosDemanda.pdf_Fos.1-770); iii) en los documentos que reposan en el plenario, se puede establecer que el último lugar de prestación del servicio es Rionegro; y iv) el domicilio de la accionante es Medellín.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que el despacho de Medellín no podía desprenderse del conocimiento del asunto, como quiera que la ubicación de ese estrado judicial coincide con el del lugar de domicilio del promotor del litigio y las reclamaciones administrativas; factores que también podía n ser elegido s por est a, de conformidad con lo expuesto.
Por lo anterior, se impone concluir , sin dubitación alguna, que como la demandante optó por radicar la demanda ante los jueces laborales de Medellín - ciudad que coincide con su domicilio y las reclamaciones administrativasRadicación n.° 11001-31-05-052-2025-00220-01 SCLAJPT-04 V.00 13 -, siendo estas opciones atendibles para determinar el factor
coincide con su domicilio y las reclamaciones administrativasRadicación n.° 11001-31-05-052-2025-00220-01 SCLAJPT-04 V.00 13 -, siendo estas opciones atendibles para determinar el factor de competencia territorial con motivo del fuero electivo que la cobija, es competente para conocer del presente asunto el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad. Por consiguiente, se dirimirá el conflicto en el sentido de asignarle la competencia a ese estrado judicial e informarle lo resuelto al despacho de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CINCUENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos judiciales en cita.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO
CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
TERCERO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
CINCUENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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